REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 26 de Agosto de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GK01-X-2014-000011

PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la Abogada CARINA ZACCHEI MANGANILLA, en su condición de en su condición de Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2012-003850, con fundamento en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, por “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2014 se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza Superior Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, quien con tal carácter la suscribe.

Mediante auto de fecha 15 de agosto del 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, quien fue designada Jueza Nº 06 integrante de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA (ponente), Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA


Dentro del lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida, en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD



Vista la INHIBICION planteada por la Abogada CARINA ZACCHEI MANGANILLA, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº GP01-P-2012-003850, SE ADMITE de conformidad con lo previsto el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

DEL PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Juez proponente mediante acta de fecha 10 de abril de 2014, planteó su inhibición en la causa Nº GP01-P-2012-003850, bajo la siguiente argumentación:

“…En el día de hoy 10 de abril de 2014, revisadas las actuaciones que conforman la causa GP01-P-2012-0038+50 que se sigue ante este Tribunal de Juicio en contra del acusado Ronal Antonio Reyes Rodríguez por el presunto delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, según la acusación de la Fiscal 3 del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 90 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Sexta del Tribunal de Juicio suscribe la presente acta dejando constancia que luego de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 10 de abril de 2014 fue publicada la sentencia condenatoria dictada en esta causa por esta Jueza Nro. 6 del Tribunal de Juicio con ocasión de la apertura del juicio oral y público, en contra del también acusado en esta causa Edgardo Josue Flores Salom, y se plantea inhibición para conocer la causa por cuanto en fecha 9 de abril de 2014 se dio inicio al juicio en presencia de las partes y los acusados, y una vez narrados los hechos por la Fiscal del Ministerio Público y luego de la exposición de los abogados defensores, los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el acusado Edgardo Josue Flores Salom su voluntad de admitir los hechos, y el acusado Ronal Antonio Reyes Rodríguez manifestó su voluntad de ir a juicio por ser inocente, en virtud de lo cual esta Jueza procedió a dividir la continencia de la causa para aperturar el respectivo cuaderno separado previa certificación de la compulsa a los fines de la continuación del proceso para cada acusado, ya que una vez iniciado el juicio al narrar el Fiscal los hechos atribuidos a los acusados, no solo señaló el fundamento de su acusación, sino que explico la necesidad y la pertinencia de las pruebas en relación con los hechos que serían objeto del debate; hechos éstos que fueron explicados por el Tribunal a los acusados, observando que uno de los delitos por los cuales admitió los hechos el acusado Edgardo Josue Flores Salom es el Robo Agravado de Vehículo Automotor, que le fue atribuido también al acusado Ronal Antonio Reyes Rodríguez pero en grado de complicidad, delito éste que fue analizado en sus hechos a los fines de establecer la calificación jurídica y la pena que debía imponerse, para lo cual se procedió al análisis de la relación de los hechos a los fines de adecuarlos al tipo penal y motivar la sentencia y la pena a imponer. En tal sentido, una vez verificado que quien suscribe emitió pronunciamiento en la presente causa en los hechos de la acusación de la Fiscalía 3 del Ministerio Público por los cuales admitió los hechos el acusado Edgardo Josue Flores Salom, opinión ésta emitida que conllevó al análisis de los hechos y de las pruebas formándose así ya un criterio de los hechos este juzgador, es por lo que atendiendo a lo previsto en el artículo 90 ibídem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL ACUSADO ROMNAL ANTONIO REYES RODRÍGUEZ con fundamento a lo previsto en el Ordinal 7° del artículo 89 ejusdem, en virtud de la opinión emitida en la presente causa con conocimiento de ella, al haber conocido el juicio y dictado sentencia condenatoria en contra del acusado Edgardo Josue Flores Salom quien también fue acusado por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y sobre los cuales ya esta Jueza emitió opinión, según lo demuestro con las copia certificada de la sentencia dictada que se anexa, lo cual viene a constituir la causa que afecta mi imparcialidad para conocer ahora y realizar el juicio por el mismo delito de Robo Agravado de Vehículo en contra del acusado Ronal Antonio Reyes Rodríguez, puesto que al dictar la sentencia hizo surgir en el juzgador un criterio sobre los hechos y el mérito de las pruebas en relación al otro acusado, a quien se juzga con las mismas pruebas; en virtud de ello, planteo la presente inhibición en el entendido que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia, por tanto, la causal alegada es el Ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”, y el fundamento de la presente Inhibición se documenta en el recaudo anexo, lo cual evidencia que esta Juez en Funciones de Juicio tuvo conocimiento anterior de la presente causa ante este mismo Tribunal de Juicio emitiendo opinión sobre el asunto objeto del proceso; de allí deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como Juez cumplidora de mis deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez Imparcial que no haya tenido conocimiento de los hechos y que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el Número 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Asimismo, a los efectos previstos en los artículos 94, 95 y 96 ejusdem, a los fines de no detener el proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado cuyas copias deberá certificar el Secretario del Tribunal de Juicio y se remita la Causa principal, previa expedición de las copias que fueron solicitadas a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y su respectiva certificación por parte de la Secretaria de este Tribunal de Juicio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que sea nuevamente distribuida entre los Jueves del Tribunal de Juicio, excluyendo del Sistema al Juez Nro. 6 del Tribunal de Juicio por ser quien se inhibe mediante la presente acta. Se ordena abrir el Cuaderno Separado para remitir a la Corte de Apelaciones y remítase la Causa Principal en su debida oportunidad a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución…”


DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para sustentar la inhibición planteada la Juez proponente, acompañó al acta de inhibición, los siguientes documentos en copia certificada, y cuyos originales cursan en las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2012-003850.
:

- Acta de audiencia de juicio oral y público de fecha 9/4/2014 realizada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
- Sentencia condenatoria de fecha 10/4/2014, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


La inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, abogada CARINA ZACCHEI MANGANILLA emitió opinión con conocimiento de ella en el asunto Nº GP01-P-2012-003850, al dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos en fecha 9/4/2014 motivada el 10/4/2014, al acusado EDGARDO JOSUE FLORES SALOM, a quien impuso a cumplir la pena de trece (13) años de presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo en dicha sentencia condenatoria acordó dividir la continencia de la causa en relación al acusado RONAL ANTONIO REYES RODRIGUEZ, quien manifestó su voluntad de ir a juicio por considerarse inocente.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que la Jueza proponente de la inhibición considero prudente levantar acta de inhibición del conocimiento del asunto penal de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal, con respecto al acusado RONAL ANTONIO REYES RODRIGUEZ, a quien se le sigue la misma causa Nº GP01-P-2012-003850; por estimar que conoció los hechos y del derecho en razón de haber dictado pronunciamiento de fondo al establecer los hechos constitutivos del delito en el presente juicio, como lo fuera el dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos al ciudadano EDGARDO JOSUE FLORES SALOM.


De las pruebas aportadas por la Jueza inhibida, se puede observar en el contenido del acta de audiencia de juicio oral y publico de fecha 9/4/2014, que la Jueza manifiesta:


“…Vista la admisión de los hechos por parte del acusado EDGARDO JOSUE FLORES SALOM, en virtud de ello se procede a aplicar la pena de conformidad con el Art. 87 del Código Penal y 37 ejusdem, por cuanto se trata de un delito sancionado con pena de presidio y el resto de los delitos son sancionado con pena de prisión; debiendo convertir la pena de prisión en presidio, computando un día de presidio por dos de presión, y aplicando la pena del delito mas grave con el aumento de las dos terceras partes de las otras penas ya convertidas en presidio, siendo la pena del delito mas grave el ROBO DE VEHICULO con 13 años de presidio, la pena por el delito de VIOLACION el termino medio de 12 años y 6 meses de prisión una vez convertida en presidio son 6 años y 3 meses, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD con el termino medio de 3 años de prisión, una vez convertida en presidio en 1 y 6 meses, y por el delito de ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE SIN PENTRACION el terminó medio es de 4 años de prisión, que convertida en preside es 2 años de presidio, aplicando de estas penas convertidas solo las dos terceras partes, siendo la pena a imponer de 19 años y 6 meses de presidio, termina que se le rebaja un tercio en vista de la admisión de los hechos siendo en definitiva la pena que debe cumplir de Trece años (13) AÑOS DE PRISEDIO, mas las penas accesorias prevista en el articulo 13, numerales 1 y 2 del Código Penal. Visto que el acusado RONAL ANTONIO REYES RODRIGUEZ no se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando su deseo de que se le haga su juicio oral y publico se acuerda dividir la continencia de la causa de conformidad con el Art. 74 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal a los fines que se le realice el Juicio Oral y Público y así remitir la causa al Tribunal de Ejecución, y en virtud de que el Tribunal emitió pronunciamiento en la presente causas en relación a los hechos y a los delitos el tribunal planteara su inhibición por separado en relación a la causa del acusado Ronal Antonio Reyes Rodríguez, para lo cual se acuerda expedir copias de la causa para la correspondiente compulsa las cuales deben ser certificadas por la secretaria. La motivación de la sentencia dictada será por separado y se publicará dentro del lapso legal…”

Así mismo, del auto publicado in extenso en fecha 10/4/2014 de la referida decisión condenatoria, y anexado también como prueba, esta Sala extrae:



“…RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados por el Ministerio Público en su acusación, y que fueron admitidos por el acusado Edgardo Josue Flores Salóm encuadran en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto el vehículo fue despojado a su propietario mediante el uso de la fuerza infiriendo amenazas a la vida de la víctima, lo que se desprende del fundamento en la que el Ministerio Público basó su acusación y en las pruebas ofrecidas en relación a este delito, así como del análisis de los hechos que se observan encuadran en este tipo penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por cuanto se mantuvo a las víctimas de la violación y del abuso sexual retenidas dentro de un vehículo por toda la ciudad mientras el acusado realizaba sus actos de violación y de abuso sexual; VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal por cuanto el acusado de manera deliberada y mediante amenazas a la vida de la víctima la constriño a mantener relaciones sexuales con él y a realizarle sexo oral; y en relación al delito que el Ministerio Público calificó como ACTOS LASCIVOS, estima este Tribunal que la calificación que se ajusta a los hechos narrados en sala en los que la víctima fue una adolescente, debe ser ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN ya que el Ministerio Público los tipifica conforme a lo establecidos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; de allí que, de acuerdo a las circunstancias fácticas de la acusación, a los elementos y las pruebas, se procede a calificar ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, dicha calificación jurídica se obtiene del análisis de los hechos objeto de la acusación.
Luego, el artículo el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento por admisión de los hechos procede hasta antes de la recepción de las pruebas, por lo que ene. Presente caso es procedente la admisión de los hechos de los acusados y la inmediata imposición de la pena correspondiente.

PENALIDAD

En el presente caso la pena debe aplicarse conforme a la regla establecida en el artículo 87 del Código Penal y 37 ejusdem, por cuanto se trata de un delito sancionado con pena de presidio y el resto de los delitos son sancionados con pena de prisión, debiendo convertir la pena de prisión en presidio computando un día de presidio por dos de presión, y aplicando la pena del delito más grave con el aumento de las dos terceras partes de las otras penas ya convertidas en presidio, aplicando las penas en sus términos medios; siendo la pena del delito más grave el ROBO DE VEHICULO en su término medio de trece (13) años de presidio, la pena por el delito de VIOLACION el término medio es de doce (12) años y seis (6) meses de prisión y una vez convertida en presidio son seis (6) años y tres (3) meses, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en el término medio es de tres (3) años de prisión y una vez convertida en presidio es un (1) año y seis (6) meses, y por el delito de ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE SIN PENTRACION el término medio es de 4 años de prisión que convertida en presidio es dos (2) años de presidio, aplicando de estas penas convertidas solo las dos terceras partes, siendo la pena a imponer de diecinueve (19) años y seis (6) meses de presidio, pena a la que se le rebaja un tercio en vista de la admisión de los hechos, siendo en definitiva la pena que debe cumplir el acusado Edgardo Josue Flores Salóm de Trece (13) años de presidio, mas las penas accesorias…”


Quienes aquí deciden observan que la Juez proponente de la inhibición consideró prudente levantar acta de inhibición del conocimiento del asunto penal de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal, con respecto al acusado RONAL ANTONIO REYES RODRIGUEZ, a quien se le sigue la misma causa Nº GP01-P-2012-003850; al haber conocido de los hechos y del derecho al dictar pronunciamiento de fondo al establecer los hechos constitutivos del delito en el presente juicio, como lo fuera dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos al ciudadano EDGARDO JOSUE FLORES SALOM al realizar la audiencia preliminar en fecha 9 de abril de 2014, y verificado así de las pruebas que evidencian su actuación como Juez de Primera Instancia en función de Juicio en la misma causa Nº GP01-P-2012-003850; por lo que con ello se materializa la circunstancia de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual es una situación que encuadra en la causal de inhibición contemplada expresamente en el numeral 7º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.


DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada mediante acta de fecha 10 de abril de 2014 por la Jueza de Primera Instancia de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada CARINA ZACCHEI MANGANILLA, con fundamento en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones del asunto principal signado con el Nº GP01-P-2012-003850, por estar fundada en causa legal y basada en el artículo 89, numeral 7º en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez inhibido. Remítase la presente actuación al Tribunal a quo a los fines de que se agregue al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia en la fecha ut supra.


JUECES DE SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente



DEISIS ORASMA DELGADO YOIBETH ESCALONA MEDINA


El Secretario,

Abg. Carlos López Castillo
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario,
Hora de Emisión: 12:23 PM