REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, cuatro de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000003
ASUNTO: GH31-V-2011-000003



DEMANDANTE: Rosa Candelaria Pérez, cédula de identidad No. 7.152.486
APODERADO JUDICIAL: Abogada Marlene Pulido Vidal, Inpreabogado bajo el No. 24.305
DEMANDADO: Arquímes Oracio Márquez, cédula de identidad No. 10.251.640
ABOGADO ASISTENTE: Denny Romero Colina, Inpreabogado No. 125.297
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE No.: GH31-V-2011-000003
RESOLUCIÓN No.:2014-000080 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se encuentra referido el presente asunto a Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana Rosa Candelaria Pérez, venezolana, mayor de edad, soltera, oficinista, titular de la cédula de identidad No. 7.152.486, de este domicilio, asistida y posteriormente representada por la abogada Marlene Pulido Vidal, titular de la cédula de identidad No. 7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, contra el ciudadano Arquímes Oracio Márquez, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión policía, titular de la cédula de identidad No. 10.251.640, de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 01 de noviembre de 2011, se emplazó al demandado a los fines de contestación, asimismo se ordenó el emplazamiento mediante edicto de cualquier interesado con interés legítimo y manifiesto en la demanda.
En fecha 10 de octubre de 2012, se configuró la citación personal del demandado de autos. En fecha 06 de noviembre de 2012, compareció el demandado de autos asistido por el abogado Denny Romero Colina, Inpreabogado No. 125.297, y consignó escrito.
En fecha 14 de mayo de 2013, la jueza provisoria abogada Marisol Hidalgo García, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de junio de 2013, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 04 de julio de 2013, previa solicitud de la parte actora se nombró defensor judicial.
En fecha 01 de agosto de 2014, la parte actora asistido de abogado solicitó la perención de la causa.
CAPITULO II
DE LA PERENCIÓN ORDINARIA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De esta manera, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el proceso. Al declararse la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En sentencia No. 292 de fecha 12/06/03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
En el presenta caso, de la revisión de las actas procesales se evidencia que desde el día 30 de julio de 2013, fecha en que la parte demandante solicitó el nombramiento de defensor judicial, ha transcurrido mas de un año sin haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado sin impulso procesal de la parte actora, siendo la última actuación el 05 de agosto de 2013, fecha en la cual el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del defensor judicial.
Por lo tanto, correspondía a la parte actora impulsar el proceso, en este caso solicitar la citación del defensor judicial, actuación que no se llevó a cabo, siendo la última actuación de la parte el 30 de julio de 2013, por lo tanto, al no haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado por mas de un año, ha operado la perención de la instancia, y verificada esta de pleno derecho puede ser declarada de oficio por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguido el proceso en la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana Rosa Candelaria Pérez, venezolana, mayor de edad, soltera, oficinista, titular de la cédula de identidad No. 7.152.486, de este domicilio, asistida y posteriormente representada por la abogada Marlene Pulido Vidal, titular de la cédula de identidad No. 7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, contra el ciudadano Arquímes Oracio Márquez, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión policía, titular de la cédula de identidad No. 10.251.640, de este domicilio.
Se ordena la notificación de las partes actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo a los cuatro días del mes agosto de 2014, siendo las 03:20 de la tarde. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Nancy Tisoy
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Nancy Tisoy