REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º



EXPEDIENTE Nº: 14.286

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VIVIENDA)

DEMANDANTE: EDDY COROMOTO MONTES ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.397.047

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogadas en ejercicio MARIA JEANETTE NOVELLINO MARTÍNEZ y ALVANIS MARISOL BOLÍVAR DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.913 y 105.308 respectivamente

DEMANDADA: CAROLL MONATH CASIQUE SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.997.290

DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogada en ejercicio MARIANELLA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.657


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 7 de agosto de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose audiencia oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente.

En horas de despacho del día 12 de agosto de 2014, se celebró la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
PRELIMINAR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Ahora bien, antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el thema decidendum en la presente controversia, es menester para este Juzgado Superior revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar su hubo algún menoscabo al ejercicio del derecho a la defensa de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

Al efecto, se observa que en fecha 18 de junio de 2014 el Juzgado de Municipio dictó una decisión interlocutoria, mediante la cual suspendió el mandamiento de ejecución y abrió el lapso para que el perdidoso ausente ejerciera el derecho de apelación, siendo que la parte demandante en diligencia fechada el 30 de junio del mismo año ejerció recurso de apelación contra esa decisión, sin que hubiese pronunciamiento alguno sobre la admisión de ese recurso.

En relación a la reposición de la causa, ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Como quiera que en el caso de marras, el tribunal de la causa no se pronunció sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión que suspendió el mandamiento de ejecución y abrió el lapso para que el perdidoso ausente ejerciera el derecho de apelación, lesionado su derecho a la defensa, garantía constitucional de ineludible observancia, resulta forzoso para esta superioridad ordenar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Municipio se pronuncie sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en diligencia de fecha 30 de junio de 2014, en contra de la decisión dictada el 18 de junio de 2014, Y ASI SE DECIDE.




II
DECISIÓN



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncie sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada el 18 de junio de 2014.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de


agosto de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






Exp. Nº 14.286
JAMP/NRR/EMA.-