REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE RECURRENTE.-
CODICENTRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de julio de 1979, bajo el No. 32, Tomo 80-B.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE.-
MELLISA PAREDES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.211, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 11.980.

La abogada MELLISA PAREDES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CODICENTRO C.A., el día 21 de julio de 2.014, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 16 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 14 de julio de 2014, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2014, en el expediente N° 18.519, contentivo del juicio por DESALOJO, incoado por los ciudadanos JORGE MARTINEZ GARRIDO y CAROL MARTINEZ GARRIDO, contra la referida sociedad de comercio CODICENTRO C.A., por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 31 de julio de 2014, bajo el N° 11.980, fijándose por auto de esa misma fecha, el lapso de Ley; y estando dentro del lapso para decidir; pasa este Sentenciador a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el Escrito contentivo de Recurso de Hecho presentado en fecha 10 de diciembre de 2.013, en el cual se lee:
“…Yo, MELISSA PAREDES MORILLO… procediendo en mi carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil… CODICENTRO C.A. en el juicio intentado por los ciudadanos JORGE MARTINEZ GARRIDO y otra contra mi representada por desalojo de inmueble.
En el señalado juicio se han violado todas las normas constitucionales como son el derecho a la defensa y al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y hacer caso omiso a que el procedimiento constituye pilar fundamental de la justicia. En efecto, se violaron normas de rango constitucional establecidas en los artículos 26, 49 y 257'de nuestra Carta Magna y de igual modo groseramente se ha subvertido el procedimiento de manera parcializada, violando asimismo lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Explico:
El procedimiento se refiere al JUICIO BREVE y por ende los lapso son mas cortos que en el procedimiento ordinario. Admitida la demanda se emplazó para el segundo día de despacho y en esa fecha se dio contestación a la demanda en el día fijado al efecto, es decir, en fecha 09 de junio se dio por citada la demandada; La contestación de la demanda se presentó en fecha 11 de junio de 2014, es decir, al segundo día de despacho siguiente de haberse citado. En fecha 07 de julio de 2014, es cuando la parte actora presenta escrito de pruebas, incluyendo las declaraciones de testigos e inspección judicial, lo cual fue el día noveno (9) del lapso probatorio.
El día 10 de julio de 2014, el Tribunal DE OFICIO REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE y ese mismo día ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS ordenando la evacuación de !as mismas, evidentemente EN FORMA EXTEMPORANEA POR TARDIA. En ninguno de estos autos, manifiesta que deben ser notificadas las partes, desde luego que AMBAS ESTABAN A DERECHO, pero aun así, sin providencia alguna, libra sendas boletas de notificación sin nadie pedírselo sino por propia cuenta. Ello constituye un estado de inseguridad, convirtiendo el proceso en un verdadero caos y con CLARA PARCIALIZACION hacia la parte actora. Adicionalmente, yo me opuse a la admisión de las pruebas por evidente irregularidad en las mismas, como en la promoción de inspección judicial la parte actora puso “otros hechos que señalaré en la inspección”, lo cual es ilegal porque no existe control de la prueba. Luego se promueve “el mérito favorable de los autos" lo cual no es ningún medio de prueba y asimismo promovió testimoniales a sabiendas de que el lapso probatorio había casi terminado. Además, en el despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, la parte demandante presentó un “escrito de informes".
Evidentemente que todo fue hecho en favor de la parte demandante, incluso la están notificando para la evacuación de las irritas pruebas.
APELAMOS del desquiciado auto y la apelación fue oída en un solo efecto, razón por la cual hoy ocurrimos ante su competentote autoridad DE HECHO, a fin de que se ordene oír en AMBOS EFECTOS LA APELACION INTERPUESTA EN TIEMPO UTIL y poner corto a la arbitrariedad judicial del que es objeto mi representada. Me reservo el derecho de consignar copias correspondientes, en virtud de que todavía a esta altura no me han sido expedidas, a pesar de haberlas solicitado en tiempo hábil y haber pagado los emolumentos respectivos. Juro la urgencia del caso y solicito debido a la gravedad de los hechos relatados, la habilitación del tiempo necesario…”
Asimismo, de la lectura de las copias fotostáticas certificadas en esta Alzada se observan las siguientes:
a) Decisión dictada el 10 de julio de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en los términos siguientes:
“…Por cuanto este Tribunal observa que del estudio de las actas que cursan en el presente expediente se desprende que no se dio cabal cumplimiento con lo previsto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por tratarse de normas de orden público a los fines de ordenar el procedimiento y procurar la estabilidad del juicio garantizando la igualdad procesal entre las partes, REPONE la causa al estado de admitir las pruebas…”
b) Diligencia de fecha 14 de julio de 2014, suscrita por la abogada MELISSA PAREDES MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio CODICENTRO C.A., en la cual apela de la decisión anterior.
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 16 de julio de 2014, en los términos siguientes:
“…Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada MELISSA PAREDES... en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad de Comercio Codicentro C.A., donde APELA del auto de fecha 10/07/2014, donde se repone la causa al estado de admitir pruebas, se oye la apelación en un solo efecto. De conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y se ordena remitir las copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes y aquellas que indique el Tribunal al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial. Remítase con Oficio...”

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que, el auto contra el cual se interpuso el presente recurso de hecho, fue proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 14 de julio de 2014, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2014, en la cual dicho Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas, en el juicio por DESALOJO, incoado por los ciudadanos JORGE MARTINEZ GARRIDO y CAROL MARTINEZ GARRIDO, contra la sociedad de comercio CODICENTRO C.A..
En el caso sub examine, se hace necesario como punto previo, el precisar que, el Principio de Legalidad Procesal, regulador del debido proceso, garantía de Rango Constitucional, le imprime el carácter de orden público a las normas procesales, las cuales son de obligatoria observancia; por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; siendo, aún para el Juez, rígidas en su interpretación.
En este sentido, se trae a colación la norma contenida en el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.
Debiendo acotarse que, en el Sistema Judicial Venezolano la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que el recurso de apelación, como medio de impugnación o recurso ordinario de control, encuentra definición en la norma contenida en el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que lo conceptualiza como:
“La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
En el Sistema Adjetivo Venezolano, tiene su antecedente histórico en la Legislación Española, en la cual, según la expresión del Maestro Couture “la segunda instancia es un modo de revisión y no una renovación plena del debate”. Dependiendo, del tipo de fallo, expuesto por el Juzgado “a-quo”, se va a generar un (01) efecto o dos (02) en el recurso. Verbi gratia, en el caso de autos, en el que el fallo de la instancia recurrida es de fondo (perentorio), el recurso de apelación se oirá en ambos efectos, es decir, tanto en el efecto devolutivo, a través del cual se le remite la jurisdicción o conocimiento al Juez Superior, y suspensivo, pues se paraliza su ejecución. Ahora bien, si el fallo de la instancia A Quo, es relativo a una incidencia adjetiva, entonces estamos en presencia de un fallo interlocutorio, cuya apelación se ejerce en el sólo efecto devolutivo, vale señalar, se toman copias certificadas del gravamen y se remiten para ser revisadas por él A Quem, sin que se suspenda la continuación de la causa en la instancia recurrida.
Observa este Sentenciador que, el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.
Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez “a-quo” que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
Asimismo, es importante señalar que, al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, o que la oye en un solo efecto; pudiendo la Alzada establecer la procedencia del recurso, ordenando al Juzgado “a-quo” oír la apelación en uno o en ambos efectos; ello en observancia de los preceptos constitucionales, que consagran el derecho que tiene todo justiciable, de acceder a los órganos de administración de justicia, para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y al derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso, en aplicación del principio de la doble instancia.
Ahora bien, en el caso sub-judice se observa que, de la revisión de las copias certificadas que integran el presente expediente se evidencia que en la apelación formulada por el recurrente contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2014, el mismo, delata el vicio de subversión del procedimiento, así como violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al ordenar una reposición de la causa no prevista en la Ley, lo que devendría en una nulidad; constituyendo por lo tanto un gravamen irreparable, y dado que apreciar la reparabilidad del agravio es materia reservada al Juez y en tal sentido se observa que la decisión objeto del presente recurso es una interlocutoria con carácter de aquellas que causan gravamen irreparable que no puede ser subsanado en la definitiva, en resguardo al derecho a la parte de hacer valer sus derechos, y por cuanto los jueces debemos ser garantes de las normas constitucionales y legales. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2000, sostuvo lo siguiente:
“...Por otra parte, consagra la doble instancia, es decir, el acceso a los órganos de administración de justicia con jurisdicción apelada, la negativa a tal acceso, establecida por el ordenamiento jurídico adjetivo subconstitucional debe necesariamente ceder cuando tal revisión se funda en el alegato de violación del contenido esencial de derechos y garantías constitucionales y en especial cuando se trata de la igualdad procesal de las partes por ser este un Derecho Fundamental...”.
Por lo que, considera quien decide, en atención a esa justicia accesible, equitativa y expedita, ordenada por nuestro Texto Constitucional, lo cual se constituye como un verdadero principio –principium est primiun- que condiciona la totalidad del sistema de administración de justicia, y que comporta la garantía de los derechos humanos fundamentales, entre los que se incluye la libertad de acceso a la justicia, a obtener un fallo derivado de un debido proceso, y que a él se integra también el derecho a recurrir del fallo, el recurso de apelación ejercido debe ser oído en ambos efectos, puesto que, de lo contrario se podría causar un perjuicio procesal irreparable. En consecuencia, el presente Recurso de Hecho debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada MELLISA PAREDES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CODICENTRO C.A., contra el auto dictado el 16 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 14 de julio de 2014, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2014, en el expediente N° 18.519.- SEGUNDO: ORDENA OIR EN AMBOS EFECTOS EL RECURSO DE APELACION, interpuesto en fecha 14 de julio de 2014, por la abogada MELLISA PAREDES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CODICENTRO C.A., contra la decisión dictada el día 10 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual dicho Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas, en el juicio por DESALOJO, incoado por los ciudadanos JORGE MARTINEZ GARRIDO y CAROL MARTINEZ GARRIDO, contra la sociedad de comercio CODICENTRO C.A..
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO