REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ETNIO, C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de octubre de 2006, bajo el Nro. 69, tomo 86-A y de este domicilio, en la persona de su Director Gerente, ciudadano LUIS ERNESTO GUERRERO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.299.461 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ANIDEH GOMEZ DE SULPICIO, CARLA LUGO ARIAS y ROSANA CORTEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.004, 106.041 y 122.041 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
G-TAO C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el Nro. 06, tomo 3-A, en la persona de su representante legal ciudadana GEOVMARY GUZMAN DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular del a cedula de identidad Nro. 6.162.159.-
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDA.-
EDITH DÍAZ LIENDO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 97.655.
MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 11.860.-

Las abogadas ROSANA HERMINIA CORTEZ ALVARADO y ANIDEH GOMEZ DE SULPICIO, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS ERNESTO GUERRERO ROBLES, en su carácter de Director Gerente de ETNIO, C.A., en fecha 13 de abril de 2012, demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS, a la Sociedad de Comercio G-TAO, C.A., por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial , donde se le dió entrada y se admitió en fecha 17 de abril del año 2012, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de la ciudadana GEOVMARY GUZMAN DE VILLALOBOS, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación de la demanda.
En fecha 15 de octubre el Alguacil del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia, dejó constancia de no haber podido notificar a la parte demandada; por lo que, en esa misma fecha, la abogada ROSANA CORTEZ, en su carácter de apoderada actora, solicitó la notificación de la parte demanda Sociedad de Comercio G-TAO, C.A., en la persona de su representante legal ciudadana GEOVMARY GUZMAN DE VILLALOBOS, mediante carteles; lo cual fue acordado por el Juzgado “a-quo” ordenando la publicación del mencionado cartel en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-Tarde”.
En fecha 02 de noviembre del año 2012, la abogada ANIDEH GOMEZ DE SULPICIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó la publicación de los carteles.
En fecha 05 de enero de 2013, la abogada ROSANA CORTEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 05 de febrero de 2013, designando a la abogada EDITH YENILBETH DIAZ LIENDO, como defensor judicial de la parte demandada; quien el día 02 de mayo del año 2013, mediante diligencia, aceptó el cargo.
En fecha 30 de mayo de 2013, la abogada EDITH YENILBETH DIAZ LIENDO, en su carácter de defensora judicial, presentó escrito de contestación de la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas y de informes, el Juzgado “a quo” en fecha 22 de enero del año 2014, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda intentada; contra dicha decisión apeló en fecha 31 de enero de 2014, la abogada EDITH DIAZ, en su carácter de defensor ad-litem de la sociedad mercantil G-TAO C.A., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 05 de febrero de 2014, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 06 de marzo de 2014, bajo el No. 11.860, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar presentado por las abogadas ROSANA HERMINIA CORTEZ ALVARADO y ANIDEH GOMEZ DE SULPICIO, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS ERNESTO GUERRERO ROBLES, en el cual se lee:
“…A finales del año 2007, luego de varias conversaciones conjuntas entre ETNIO C.A. y G-TAO C.A., nace una idea, cuya intención era hacer una revista, que en principio seria para diseño gráfico, y que posteriormente se transformó en una revista de variedades.
A finales del año 2008, es publicada la revista BLIND, el nombre BLIND responde a la voz en ingles de “ciego”, y este nombre es originado, puesto que la personalidad de la revista fundamentalmente, radica en imágenes, las cuales son visibles a través de la luz, sin embargo la ausencia de luz, no permite ver las imágenes, de allí el nombre BLIND. Con la primera edición de la revista, se contextualiza el grueso de la personalidad de la revista e incluso se origina su eslogan “EL LADO “B” DE LAS COSAS” el cual fue creado por ETNIO, C.A, y se expresa ese lado alternartivo, no único, ni contrario, sino solo un lado diferente desde donde se ven las cosas.
Una vez comenzada la producción de la primera edición de la revista, la cual salió al mercado a finales de 2008 y comienzos del año 2009, se acordó que la producción física e impresión de la edición seria asumida por la sociedad de comercio G-TAO C.A. PUBLICIDAD, representada por la ciudadana “Geovy” Villalobos; y el diseño y contextualización e incluso el contenido general de la misma por la sociedad de comercio ETNIO C.A.
Las tareas de ETNIO C.A. eran en principio el Diseño Editorial y Gráfico de la Revista, así como la realización de fotografías y la búsqueda de talentos y personas, que de manera itinerante o no participarían en la misma, en este orden de ideas, fue posible la inserción al trabajo de importantes personas en el mundo de la publicidad, como lo son: Cecilia Salazar en su carácter de Editora de la Redacción; Gabriella Falcón, quien funge como corresponsal; Cathy Haack quien funge como fotógrafo; Giancarlo Rodríguez. Adicionalmente a estas personas, la empresa ETNIO C.A. fungía funciones no solo de diseñador y fotógrafo, sino también como reportero, coordinador y productor general del contenido y locaciones de la revista.
Ahora bien, desde el inicio de las conversaciones para la creación de la revista, siempre se había acordado que la participación de ETNIO C.A. y G-TAO C.A. sobre la revista, seria del 50% para cada parte, vale decir iríamos a porcentajes iguales, a partir de la publicación de la tercera edición, G-TAO C.A. plantea por primera vez una reducción del porcentaje de participación en la revista a un 37%; y dados los costos plasmados por impresión, cedo al respecto. Luego de la publicación de la cuarta edición se postergó el tema comercial y de cuentas, y no es, sino cuando sale publicada la quinta edición, que nuevamente y de manera más contundente se plantea el hecho de que ETNIO C.A., no siguiera como socio, sino que pasaría a ser empleado. Es así como, tras la publicación de la sexta edición, en el mes de mayo de 2010, mi representada pasó a ser empleada, por lo que desistí de trabajar bajo esas condiciones.
No obstante todo lo aquí narrado, debo destacar que mi representada tuvo una importante participación en la creación del nombre de la revista y posteriores publicaciones de las ediciones de la REVISTA BLIND MAGAZINE, tanto es así, que hasta el slogan que emplea la revista en la actualidad “EL LADO “B” DE LAS COSAS”, fue una creación única de mi representada, y ese aporte hasta la fecha no ha sido reconocido ni moral ni económicamente.
II,- FUNDAMENTO DOCTRINAL:
Respecto a la figura denominada “DAÑOS”, el autor MADURO LUYANDO, ELOY, ha señalado que consiste en “(...) toda, disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral (…)” (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy: “Curso de Obligaciones”, Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Relio. Caracas Venezuela. 1983. págs. 141 143).
En igual sentido, “Larenz, dice que el daño es el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad, o en su patrimonio’. Y Scognamiglio dice que: ‘el daño coincide en todo caso con la lesión de un interés o con la alteración del peius del bien idóneo para satisfacer aquél o con la pérdida, o disponibilidad o del goce de un bien que por lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una. cosa.” (Vid. Citados por DIEZ PICAZO, Luís: “Derecho de Daños”. Editorial Civitas, Primera edición, Madrid - España. 1999, pág. 307).
Así pues, uno de los principios que rigen la reparación de daños indica que la víctima debe demostrar tanto el daño como su cuantía y que el juez puede determinar o fijar la cuantía del daño, mediante una experticia complementaria, sólo cuando así lo haya solicitado el actor en el libelo de la demanda o cuando la existencia del daño ha sido probada. (Curso de Obligaciones Tomo I de Eloy Maduro Luyando, pg 22).
III.- CÜANTIPICACIÒN DE LOS DAÑOS:
Por todos los hechos antes narrados, procedo en nombre de mi representada a cuantificar los DAÑOS Y PERJUICIOS de la manera siguiente:
PRIMERO: LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 250.000.00) por concepto de indemnización por la creación del nombre de la REVISTA BLIND MAGAZINE y el uso del slogan “EL LADO “B” DE LAS COSAS”, pos parte de la revista Blind Magazine, dirigida en los actuales momentos por la Sociedad de Comercio G-TAO,C.A.
SEGUNDO: Que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos del proceso.
Solicito la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, de las cantidades condenadas a pagar, dados los altos índices inflacionarios reinantes en el país.
b) Escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada EDITH DIAZ, en el cual se lee:
“…Realice todas las gestiones necesarias para buscar a la representante legal de mi defendida, tal y como consta del telegrama que se acompaña marcado con la letra “A” y copia fotostática simple del Comprobante del control de Certificado emitido por la Oficina Postal IPOSTEL, que se acompaña marcado con la letra “ B”, por lo tanto, cumplí con todas mis obligaciones y deberes de defensor Ad Litem que me impone la ley. Rechazo, Niego y Contradigo, que a comienzos del año 2009, se acordó que la producción física e impresión de la edición seria asumida por la sociedad de comercio G- TAO C.A. PUBLICIDAD, representada por la ciudadana “Geovy” Villalobos: y el diseño y contextualización e incluso el contenido general de la misma por la sociedad de comercio ETNIO C.A. Igualmente, rechazo, Niego y Contradigo, que la empresa ETNIO C.A. fungía funciones no solo de diseñador y fotógrafo, sino también como reportero, coordinador y productor general del contenido y locaciones de la revista. También, rechazo, niego y contradigo, que a partir de la publicación de la tercera edición, G-TAO C.A. plantea por primera vez una reducción del porcentaje de participación en la revista a un 37%. Rechazo, niego y contradigo que luego de la publicación de la cuarta edición se postergó el tema comercial y de cuentas. También rechazo, niego y contradigo, que entre mi representada y a la demandante, ETNIO C.A., existía una relación laboral; rechazo niego y contradigo que mi representada le diera una calidad de empleado al demandante. Asimismo, rechazo, niego y contradigo que mi representada deba ser condenada al pago de LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 250.000,00), por concepto de indemnización por la creación del nombre de la REVISTA BLIND MAGAZINE y el uso del slogan “EL LADO “B” DE LAS COSAS”, por parte de la revista Blind Magazine; por cuanto no se produjo el daño alegado en la demanda incoada por la misma. Finalmente, doy por contestada la presente demanda, en los términos antes expuestos…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de mayo de 2013, en la cual se lee:
“…este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por las abogados ROSANA HERMINIA CORTEZ ALVARADO y ANIDEH GÓMEZ DE SULPICIO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS ERNESTO GUERRERO ROBLES, actuando éste a su vez, en su carácter de Director Gerente de la sociedad de comercio ETNIO C.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS contra la sociedad de comercio G-TAO C.A., representada por la ciudadana GEOVMARY GUZMÁN DE VILLALOBOS…”
d) Diligencia de fecha 31 de enero de 2014, suscrita por la ciudadana EDITH DIAZ, en su carácter de defensora ad litem de la sociedad de comercio G-TAO C.A., en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de febrero de 2014, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la defensora ad-litem, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2014.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copias certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de las sociedades mercantiles ETNIO C.A. y G-TAO C.A..
Dichos instrumentos, al no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente las referidas sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica, así como del capital y objeto de las mismas. Sin embargo, al evidenciar que dichas instrumentales no aportan ningún elemento de convicción a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, se desechan dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
2.- Dos (2) ejemplares en original de la revista Blind Magazine.
Este Sentenciador observa que dichos instrumentos es de los llamados “documentos privados”, los cuales al no haber sido desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; para dar por probado que, en el editorial de las mismas, tanto la demandante, ETNIO C.A., como la demandada, G-TAO C.A., son señalados como productores así como participantes en la comercialización de dicha revista; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la abogada ROSANA CORTEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
Del reiterado criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria observancia por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de su observancia o apreciación, no constituye un medio de prueba válido, por lo que se le desecha de la presente causa, Y ASI SE DECIDE
2.- Hizo valer las documentales consistentes en los ejemplares de la Revista Blind.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La abogada EDITH DÍAZ LIENDO, en su carácter de defensora ad-litem, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el principio de comunidad de la prueba.
Es de observarse que, el principio de la comunidad de la prueba tiene relación directa con las que son promovidas dentro de un proceso cualquiera, donde se evidencia que el promovente no es el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, lo que permite que una prueba evacuada y producida en los autos sólo pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente. Siendo ello así, tal como fue señalado, dicho principio no constituye una prueba de las previstas en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República, en orden al principio de la libertad probatoria consagrada en el artículo 395 del señalado texto procesal. Por lo tanto la promoción de dicho principio no es valorable como prueba; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de enero de 2014, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por las abogadas ROSANA CORTEZ y ANIDETH GOMEZ, con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS ERNESTO GUERRERO ROBLES, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad de Comercio ETNIO, C.A, contra la Sociedad de Comercio G-TAO, C.A
Observa este Sentenciador que el accionante de autos en su escrito libelar señala que a finales del año 2007, entre las sociedades mercantiles ETNIO C.A. y G-TAO C.A., nace una idea, cuya intención era hacer una revista, que en principio seria para diseño gráfico, y que posteriormente se transformó en una revista de variedades; que a finales del año 2008, es publicada la revista BLIND; que con la primera edición de la revista, se contextualiza el grueso de la personalidad de la revista, e incluso se origina su slogan: "EL LADO "B" DE LAS COSAS", el cual fue creado por ETNIO C.A.; que una vez comenzada la producción de la primera edición de la revista, la cual salió al mercado a finales de 2008 y comienzos del año 2009, se acordó que la producción física e impresión de la edición seria asumida por la sociedad de comercio G-TAO C.A. PUBLICIDAD, y el diseño y contextualización e incluso el contenido general de la misma por la sociedad de comercio ETNIO C.A.; que las tareas de ETNIO C.A. eran en principio el Diseño Editoria y Gráfico de la Revista, así como la realización de fotografías y le búsqueda de talentos y personas, que de manera itinerante o no, participarían en la misma; que adicionalmente a estas personas, le sociedad mercantil ETNIO C.A., tendría funciones no solo de diseñador y fotógrafo sino también como reportero, coordinador y productor general de contenido y locaciones de la revista; que desde el inicio de las conversaciones para la creación de I. revista, siempre se había acordado que la participación de ETNIO C.A y G-TAO C.A. sobre la revista, sería de 50%; que a partir de la publicación de la tercera edición, G-TAO C.A. plantea por rimera vez una reducción del porcentaje de participación en la revista a n 37%; y dados los costos plasmados por impresión, cedió al respecto, luego de la publicación de la cuarta edición se postergó el tema comercial y de cuentas, y no es, sino cuando sale publicada la quinta edición, que nuevamente y de manera más contundente se plantea el lecho de que ETNIO C.A., no siguiera como socio, sino que pasaría a ser empleado, es así como, tras la publicación de la sexta edición, en el mes de mayo de 2010, pasó a ser empleada, por lo que desistió de trabajar bajo esas condiciones; que tuvo una importante participación en la creación del nombre de la revista y posteriores publicaciones de las ediciones de la REVISTA BLIND MAGAZINE; por lo que con fundamento en los artículos1185, 1191 y 1196 del Código Civil, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS de la manera siguiente: PRIMERO: LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 250.000,00), por concepto de indemnización por la creación del nombre de la REVISTA BLIND MAGAZINE y el use del slogan "EL LADO "B" DE LAS COSAS", por parte de la reviste Blind Magazine, dirigida en los actuales momentos por la sociedad de comercio G-TAO C.A.
A su vez, la defensor ad litem en el escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito libelar; que a comienzos del año 2009, se acordara la producción física e impresión de la edición seria asumida por la sociedad de comercio G-TAO PUBLICIDAD C.A., y el diseño contextualización e incluso el contenido general de la misma fuera por sociedad de comercio ETNIO C.A.; negó, rechazó y contradijo que ETNIO C.A., fungía en funciones no sólo como diseñador y fotógrafo, sino como reportero, coordinador y productor general del contenido y locaciones de la revista; que a partir de la publicación de la tercera edición de la publicación G-TAO C.A., planteara una reducción del porcentaje de publicación de la revista en un 37%; que luego de la cuarta edición se postergó el tema comercial y de cuentas; que entre G-TAO C.A. y ETNIO C.A. existiera una relación laboral; negó que la demandada deba ser condenada al pago de la cantidad de Bs. 250.000,00 por concepto de indemnización por la creación del nombre de la REVISTA BLIND MAGAZINE y el uso del slogan "EL LADO "B" DE LAS COSAS", dado que no se produjo el daño alegado.
Trabada así la litis, siendo que en el caso de autos, el accionante pretende la indemnización de daños y perjuicios por el abuso del derecho cometido por la sociedad de comercio G-TAO C.A., al utilizar el uso del slogan “EL LADO “B” DE LAS COSAS”, debe precisarse que, conforme al artículo 1.185 del Código Civil, la obligación de reparar el daño, ya sea moral o material, existirá siempre que el autor responsable del mismo haya obrado con intención o con imprudencia o con negligencia, o bien, excediéndose en el ejercicio de su derecho.
En efecto, el artículo 1.185 del Código Civil establece:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
La norma anteriormente transcrita contempla dos (02) supuestos generadores de responsabilidad civil, como es cuando la persona procede sin ningún derecho, establecida en su encabezado; y cuando la persona abusa de su derecho. Por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse si se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la referida acción de daños, los cuales lo constituyen: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.
Respecto al primero de los elementos de la responsabilidad, como es el daño, el autor Alberto Miliani Balza señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; según Balza, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión.
En efecto, si bien el daño, en términos generales, se refiere a toda disminución o pérdida sufrida por una persona en su patrimonio, sea material o moral, esta definición es incompleta, pues no todo daño lleva consigo el derecho a la reparación, sino sólo aquel ocasionado a un interés tutelado, pues el Derecho positivo no reacciona contra el daño en general, sino que únicamente lo hace cuando la lesión sea una de aquellos que, según los criterios que predominan en el respectivo ordenamiento positivo, conviene evitar o reparar.
En cuanto a la Culpa, como segundo elemento de la responsabilidad civil, proviene por la deficiencia de la voluntad, vale señalar, proviene de una conducta, ya sea activa o pasiva, que genera el daño; de lo que se desprende, que la esencia de la culpa radica en la falta de diligencia y previsión que supone que en el autor, del acto o de la omisión; ha habido descuido, imprevisión, dejadez, que habrán de revisarse caso por caso.
Finalmente, la Relación de Causalidad, como tercer elemento de la responsabilidad civil, debe estar presente, pues para que el autor del daño, esté obligado a su reparación, éste ha de ser consecuencia directa de un hecho imputable al mismo, ya sea por culpa probada o presunta del agente del daño (responsabilidad subjetiva), como por imputación expresa de la ley (responsabilidad objetiva).
Expuesto lo anterior, tenemos que nuestro proceso civil, está regido por el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la demanda y las razones de hecho que sustentan la misma, y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado al momento de contestar la demanda. Así, según tales afirmaciones de hecho planteadas por las partes que fundamentan sus pretensiones y excepciones, respectivamente, las partes se distribuirán la carga de la prueba. En el derecho procesal moderno, la carga que tienen las partes de probar sus afirmaciones, se rige por el principio general, que para demostrar un hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, bien sea el actor en la demanda, o el demandado en la contestación. Ello debido a que en el proceso dispositivo (nuestro caso) la prueba es carga de las partes y no del Juez. Las partes deben demostrar al Juez la realización del hecho, o provocar en él la convicción de la verdad del hecho alegado, sin que éste pueda sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En efecto, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran la carga de la prueba, que corresponde tanto al demandante como a la demandada; siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil. Constituyendo carga probatoria del accionante el probar la configuración de los elementos de la responsabilidad civil, vale señalar, el daño; el carácter culposo; y la relación de causalidad entre el daño y la conducta culposa; Y ASI SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, es de observarse que, con relación al daño, se evidencia en el escrito libelar, que la accionante pretende ser indemnizada con la cantidad de: 1.-) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), por la creación del nombre de la REVISTA BLIND MAGAZINE, y el uso del slogan “EL LADO “B” DE LAS COSAS”, por parte de la revista Blind Magazine, y a los fines de probar sus afirmaciones, acompañó con el libelo de demanda, el acta constitutiva y estatutos sociales de las sociedades mercantiles G-TAO C.A. y ETNIO C.A., así como dos ejemplares de la referida publicación Blind Magazine y durante el lapso probatorio promovió el principio de la comunidad de la prueba y ratificó las documentales de la revista Blind “EL LADO “B” DE LAS COSAS”, en cuya edición si bien se refleja el nombre de su representada, lo cual permitiría presumir la colaboración y participación en su creación, no así el de ser autor intelectual del slogan de la misma; puesto que, ello debió ser probado conforme a las disposiciones de la Ley Sobre Derecho de Autor, corriendo solo a los autos la afirmación que de tal autoría ha expresado las apoderadas judiciales de la parte actora, no habiéndose aportado al expediente, algún otro elemento de mínimo contenido probatorio, del cual pueda este Juzgador derivar la existencia del derecho cuya protección se reclama; y siendo carga del accionante el probar el daño, es forzoso concluir que incumplió con la carga probatoria prevista en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se tiene como no cumplido el primero de los elementos de la responsabilidad civil; vale señalar: el daño; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar el segundo requisito de procedencia, como lo es la Culpa, y a tales efectos se evidencia que la parte actora en el escrito libelar alega que desde el año 2007 conjuntamente con la accionada de autos tuvieron la idea de crear una revista cuya publicación por primera vez se dio en el año 2008, cuyo diseño y contextualización estaban a su cargo, sin aportar a los autos ningún elemento de convicción del cual pudiera desprenderse de manera fehaciente el que efectivamente la accionante de autos ETNIO C.A., tuviese como tarea el diseño editorial y gráfico de la revista, así como la realización de las fotografías y la búsqueda de talentos, incumpliendo con la carga probatoria prevista en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se tiene como no cumplido con el segundo elemento de la responsabilidad civil preceptuada en el artículo 1.191 del Código Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, en cuanto a la relación de causalidad entre el daño y la culpa del agente generador del daño, cuya existencia se requiere probar en el hecho ilícito, no se evidencia que la relación causa-efecto se encuentra presente en el caso sub examine, puesto que, analizadas y valoradas como fueron las pruebas traídas a los autos, la accionante no demostró, el daño, y/o que el mismo sobrevino con ocasión de la acción culposa de la parte demandada; por lo que esta Alzada tiene por no cumplido el tercero de los elementos de la responsabilidad civil, vale señalar: la relación de causalidad entre el daño y la culpa; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, siendo que, de conformidad con la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado… En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
Este Sentenciador al observar, que en la presente causa, la parte actora no probó con carácter de plena prueba, los hechos alegados en su escrito libelar, como lo sería el daño, la culpa y la relación de causalidad; y debiéndose fundamentar el fallo en un juicio de certeza, y no de mera verosimilitud; de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, concluye que la presente demanda de inmdenización de daños y perjuicios, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la defensora ad-litem de la Sociedad de Comercio G-TAO, C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de enero de 2014, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.


CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta la abogada EDITH DÍAZ, en su carácter de defensor ad litem de la Sociedad de Comercio G-TAO, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 22 de enero de 2014, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano LUIS ERNESTO GUERRERO ROBLES, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil ETNIO, C.A., contra la Sociedad de Comercio G-TAO, C.A..
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO,
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 281/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO