REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204º y 155
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana, SOFFILAY HANNA SARQUIS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.564.688 y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. MARIA TERESA GUILLEN LEDEZMA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.271.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana ROSANA DEL CARMEN RAMOS MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.048.154 de este domicilio.
MOTIVO: PETICIÓN DE HERENCIA.
EXPEDIENTE: 25.014
En fecha 31 de enero de 2014, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia la ciudadana, SOFFILAY HANNA SARQUIS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.564.688 y de este domicilio, interpuso demanda en contra de la ciudadana ROSANA DEL CARMEN RAMOS MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.048.154 de este domicilio de este domicilio, por PETICIÓN DE HERENCIA; distribuida la causa correspondió a este Tribunal su conocimiento, quién por auto de fecha 24 de abril de 2014 le dio entrada bajo el N° 25.014.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2014, fue admitida la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 19 de febrero de 2014, el Alguacil deja constancia de haber recibido expensas, para su traslado.
En fecha 21 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal JOSE GERMAN GONZALEZ, da cuenta de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte demandante donde no pudo hacer efectiva la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de abril de 2014, la parte demandada se da por citada.
En fecha 04 de junio del 2014 la demandada de autos, ROSANA DEL CARMEN RAMOS MONTES DE OCA, mediante su apoderado judicial, abogado ALBERTO RAFAEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.022, procedió a oponer cuestiones previas en la presente demanda.
En fecha 09 de junio de 2014, la demandante de autos presento escrito de rechazo a las cuestiones previas promovidas por la demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el abogado ALBERTO RAFAEL CASTILLO, lo siguiente: “Así tenemos que el artículo 340 del CPC en su numeral 4° establece “El libelo de la demanda deberá expresar: 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmuebles: las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente: los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble: y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se trate de derechos u objetos incorporales”, pues bien en el presente caso se demanda la petición de herencia que presuntamente le corresponde a la demandad por y con ocasión de fallecimiento del ciudadano ELIAS JOSE SARQUIS RAMOS, pero es el caso que en el libelo de demanda, no se determina ni se explica el “quantum” porcentual de los derechos que se demandan, esto es, con cuanta participación porcentual pretende la demandan incorporarse o que se le reconozca su incorporación a la herencia del causante. Tal silencio respecto de esa participación en la herencia, hace imposible que en el supuesto caso de que mi representada quiera convenir en la demanda, ello sería imposible pues no aparece en el texto de la misma cual sería el porcentaje que le correspondería en la herencia en caso de que tal convenimiento se materialice, lo que imposibilitaría llegar a un posible acuerdo para convenir en lo demandado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites procesales que rigen la materia este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia de cuestiones previas de la forma siguiente:
Alega el abogado ALBERTO RAFAEL CASTILLO, lo siguiente: “Así tenemos que el artículo 340 del CPC en su numeral 4° establece “El libelo de la demanda deberá expresar: 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmuebles: las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente: los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble: y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se trate de derechos u objetos incorporales”, pues bien en el presente caso se demanda la petición de herencia que presuntamente le corresponde a la demandad por y con ocasión de fallecimiento del ciudadano ELIAS JOSE SARQUIS RAMOS, pero es el caso que en el libelo de demanda, no se determina ni se explica el “quantum” porcentual de los derechos que se demandan, esto es, con cuanta participación porcentual pretende la demandan incorporarse o que se le reconozca su incorporación a la herencia del causante. Tal silencio respecto de esa participación en la herencia, hace imposible que en el supuesto caso de que mi representada quiera convenir en la demanda, ello sería imposible pues no aparece en el texto de la misma cual sería el porcentaje que le correspondería en la herencia en caso de que tal convenimiento se materialice, lo que imposibilitaría llegar a un posible acuerdo para convenir en lo demandado…”
Las cuestiones previas relativas a la regularidad formal de la demanda están contemplada el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
Ello tiene por finalidad permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.
En el presente caso, la parte demandada alega que el libelo adolece de vicios, pues no se determina ni se explica el monto porcentual de los derechos que se demandan señalando que debe señalar la demandante cual es su participación porcentual en la herencia a los fines que se reconozco su incorporación.
El supuesto defecto de forma promovido, esta determinado en no llenar el requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales…”, dicho requisito se encuentra referido al bien que se pretende obtener, cuyo fin no es otro que saber el Tribunal y el demandado cual es la cosa litigiosa, por lo tanto debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión, y que se establezca de forma clara e individualizada, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie, por ello si es inmueble se debe señalar su situación y linderos, los signos y señales si fuera un semoviente y los datos, títulos y explicaciones necesarios cuando se trate de derechos.
La parte demandante aduce su condición de heredera del causante ELIAS JOSE SARQUIS RAMOS, y ello lo invoca acompañando su partida de nacimiento, y la partida de nacimiento y defunción de su madre ELIAS JOSÉ SARQUIS RAMOS, alegando que falleció ab intestato en esta ciudad de Valencia el 26 de septiembre del 2013. Con la indicación expresa falleció sin dejar descendientes; ni conyuge, y que a su vez sus ascendientes, LAYLA RAMOS DE SARQUIS y JOSÉ ENRIQUE SARQUIS RACHED, fallecieron según actas de defunción Nos. 276 y 34, respectivamente la primera del año 1979 y la segunda del año 1969, ambas asentadas al Tomo I de la citada Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia Estado Carabobo.
Alega que es hija de LILIA TERESA SARQUIS RAMOS, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.450.844, y esta ultima falleció ab intestato el 23 de octubre del 2004, según consta en el acta de defunción de fecha 04 de noviembre del 2004, emanada de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo anotada bajo el No.12, Tomo VII, año 200. En consecuencia esta ciudadana LILIA TERESA SARQUIS RAMOS según el libelo tenía derechos hereditarios los cuales ejerce la demandante como heredera de la misma visto su fallecimiento, en virtud que su madre fue hermana de el causante.
Según el tratadista Francisco López Herrera, en su prestigiosa obra “Derecho de Sucesiones” con relación a la titularidad de petición de herencia, expresa lo siguiente:
“… La aceptación de la sucesión hace nacer para el heredero otra acción, la de petición de herencia, que no figuraba en el patrimonio del de cujus: su objeto es que se le reconozca y se le tenga como sucesor universal de la persona de cuya herencia se trata.”
Siguiendo las apreciaciones jurídicas del distinguido doctrinario del derecho Francisco López Herrera, en su destacada obra “Derecho de Sucesiones”, indica:
“Polacco define la petición de herencia, como aquella en virtud de la cual el heredero reclama el reconocimiento de la propia calidad hereditaria contra quien posee cosas hereditarias, aun singulares a título de heredero de simple poseedor, o contra quien posee como cosa universal, aunque sea título singular, o bien contra quien, pretendiéndose heredero, se arroga a sí mismo o le discute a él {al verdadero heredero} el ejercicio de derechos hereditarios; y esto con propósito de de reivindicar la herencia o las cosas singulares pertenecientes a ella, o de conseguir el libre ejercicio de los derechos hereditarios discutidos”. Con mayor simplicidad, pero con fina exactitud, dice De Page que “es la acción destinada a poner fin a toda discusión relacionada con el derecho a la sucesión”.
La acción de petición de herencia no ésta regulada en la legislación venezolana. En efecto, nuestro Código Civil apenas la nombra, de manera incidental, en su art. 443, al referirse a los derechos y acciones que corresponden al ausente que reaparece, a sus representantes o a sus causahabientes, y nuestro Código de Procedimiento Civil sólo la menciona, o al menos debería mencionarla, en el ord. 1º de su art. 43.
Conteste con la doctrina imperante en la materia, observe esta Juzgadora que no es requisito necesario, y menos aun formal que el demandante en este tipo de pretensión indique cual es el porcentaje de participación en el cual pretende incorporarse en la herencia; sino que únicamente se exige que alegue la condición de heredero, pues en base a la referida cualidad es el ejercicio de la demanda a los fines que se le reconozca el derecho sobre la herencia en manos de quien la posee, sea un coheredero u otro tipo de poseedor; y analizado que existe la documentación en esta primera fase del proceso necesaria para cumplir con la indicación de los títulos ye explicaciones que exige la ley a los fines del ejercicio de una demanda de esta naturaleza la cuestión previa promovida por no haber llenado el requisito previsto en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil debe declararse improcedente y así se decide.
Alega igualmente el abogado ALBERTO RAFAEL CASTILLO y opone la cuestión previa a que se contrae el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; esta cuestión previa tiene como fundamento la existencia de un juicio de reconocimiento de unión concubinaria intentada por ROSANA DEL CARMEN RAMOS MONTES DE OCA, la cual es conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, en la cual demanda a los herederos desconocidos del causante ELIAS JOSE SARQUIS RAMOS, aduciendo que la demandante de autos admite y confiesa la existencia de la referida demanda, considerando la promovente de la cuestión previa que existe una causa pendiente cuya decisión final incide de manera directa en las resultas del presente juicio.
La prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata del antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. Teniendo en consideración lo referido, debemos citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
Igualmente con el fin de esclarecer lo dispuesto en la doctrina, sobre dicha PREJUDICIALIDAD, es importante traer a colación lo establecido por el autor JAIME GUASP, quien distingue entre “…cuestión previa prejudicial de jurisdicción, que se origina cuando deber ser resuelta por otra jurisdicción que puede ser penal o administrativa, controversia o materia, que incide en otra que se ventila ante la Jurisdicción Civil Ordinaria; y la prejudicial de competencia, que es aquella que requiere decisión previa, por el mismo Juez o por Jueces de la misma Jurisdicción.
Al respecto debe analizar esta Juzgadora si efectivamente es necesario que la demanda que cursa en otro Tribunal por declaración de concubinato, incide en la presente causa como condición para poder dictaminar el fondo de este proceso.
Citando nuevamente al referido jurista Francisco López Herrera, en su mencionada obra “Derecho de Sucesiones” con relación a los sujetos pasivos de la petición de herencia, tenemos se señala lo siguiente:
“Se dice, por ello, que la acción e referencia puede proponerse contra quien pro herede possidet (posee como heredero) o contra quien pro possesore possidet (posee como simple poseedor).
I. Se considera que posee como heredero, la persona que se encuentra en alguna de las siguientes posiciones:
A) Tiene la posesión material de toda la herencia, a pesar de no ser heredero.
B) Tiene la posesión material de toda la herencia, a pesar de no ser heredero.
C) Tiene la posesión material de toda la herencia, como heredero que es de quien antes la poseía, a pesar de que dicho anterior poseedor (causante del actual) no era heredero o no era el único heredero del titular original del patrimonio en cuestión. D) Tiene la posesión material de uno o más bienes singulares de la herencia, a título de heredero, aunque en realidad no lo es (12); y ello, tanto si se trata de bienes que pertenecían al de cujus, como también en el caso de bienes cuya posesión tenía el de cujus por cualquier otro título (arrendamiento, comodato, prenda, etc.) (13).
E) Tiene la posesión material de la herencia como universalidad, aunque a título singular, por haberla adquirido por acto entre vivos de quien no era el verdadero heredero (14): al es el caso del donatario o del comprador de la herencia. Es también la situación del Estado, como titular de la propiedad y de la posesión de la herencia declarada vacante, si más tarde aparece algún heredero del de cujus que reclama sus derechos sucesorales.
F) Se arroga derechos hereditarios, pretendiendo ser heredero del causante, sin serlo en realidad. Así sucede cuando el sedicente heredero, que no lo es: se niega a pagar un crédito a favor de la herencia, alegando que se extinguió por confusión; o habiendo cobrado un crédito de la herencia, niega al heredero la correspondiente restitución, discutiéndole su cualidad para exigírsela; o habiendo restituido la herencia que ya no posee, se niega a hacer otro tanto con los enriquecimientos que obtuvo de la misma y que se encuentra en su poder (15).
G) Por extensión, se incluyen también en esta categoría los siguientes casos, aunque en ellos realmente no hay posesión pro herede: i) el de quien no pretende tener derecho a la herencia, pero tiene en su poder algún bien que corresponde a ella o es deudor de la misma y no entrega ese bien o no paga su deuda, pretextando que quien le reclama una u otra cosa no es el heredero (16); y ii) el de quien se opone a que el heredero ejerza algún derecho de la herencia respecto de terceras personas, so pretexto de que aquél no es en realidad sucesor del causante (v.gr.: oposición a que un tercero haga un pago o entregue al heredero alguna cosa que corresponde por cualquier título a la herencia) (17); en esta última hipótesis __ como puede apreciarse __la acción procede contra una persona que, en realidad, ni siquiera está en posesión del bien de la herencia que da lugar o motivo a la acción de petición (18).
II. Por otra parte, se dice que posee como poseedor, quien tiene la posesión material de uno o más bienes singulares de la herencia, sin alegar título alguno para ello (v.gr.: el usurpador, el invasor, el ladrón). En estricto rigor, la acción que el derecho debería interponer en ese supuesto, es la reivindicatoria; sin embargo, desde el Derecho Romano se admite -- por razones de equidad--que igualmente puede incoar por medio de la hereditatis petitio: como luego indicaremos (infra, nº 122,3), las pruebas que debe presentar el demandante es éste último caso, son menos complicadas y severas que las que se exigen cuando se trata d un procedimiento de reivindicación; de ahí que se haya concluido que si se le facilita la prueba al heredero actor cuando procede contra quien pro herede possidet (es decir, contra quien alega tener algún título para ello, aunque sólo sea aparente o no exista en realidad), con mayor razón debe simplificársele la comprobación, cuando actúa contra quien pro possesore possidet (es decir, contra quien no puede alegar título alguno) (19).”
Bajo estas determinaciones, la misma doctrina indica que la acción puede ser ejercida contra quien posee con un titulo, así sea de heredero, como contra quien posee sin título alguno; y por estas razones no considera esta Juzgadora que exista alguna cuestión prejudicial referente a la espera de la decisión del juicio de declaratoria concubinaria, puesto que el ejercicio de la acción es independiente sea heredero o no el sujeto pasivo de esta demanda lo que no incidiría en el fondo del debate. Y así se decide.
DECISIÓN
Estando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sede Constitucional y administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por ROSANA DEL CARMEN RAMOS MONTES DE OCA en el juicio intentado en su contra por SOFFILAY HANNA SARQUIS con motivo de petición de herencia.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de agosto del Dos mil catorce (2014).Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo la Una y treinta y dos minutos (01:32 pm) de la tarde.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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