REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
203º y 154º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, AIDA ALEJANDRA ALAMBARRIO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.431.6744.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. LUIS ALBERTO TROCEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.842.
PARTE
DEMANDADA Ciudadano YURBIS ELEANDIS TRAVIESO AMPIEZ venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nrs 15.861.512.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 24.242

En fecha 29 de marzo de 2011, la ciudadana, AIDA ALEJANDRA ALAMBARRIO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.431.6744, asistida por el abogado LUIS ALBERTO TROCEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.842, presento la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que se presume sostuvo con el ciudadano YURBIS ELEANDIS TRAVIESO AMPIEZ venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nrs 15.861.512.
En fecha 31 de marzo de 2011, el Tribunal le da entrada asignándole el Nº 24.434.
En fecha 11 de abril de 2011, el Tribunal admitió la demanda.
En fecha 28 de abril de 2011, el alguacil deja constancia de haber recibido las expensas necesarias para la citación.
En fecha 09 de noviembre de 2011, el alguacil consigna compulsa, donde deja constancia que no pudo hacer efectiva la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2011, la parte demandante solicita citación por carteles. En fecha 18 de noviembre de 2011, el tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 28 de febrero de 2012, la parte demandante consigno los ejemplares de los carteles de citación en los diarios correspondientes.
El secretario de este Juzgado en fecha 06 de marzo de 2012, en donde deja constancia que fijo cartel en la morada de la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2012, el tribunal nombra a la abogada MARIA ALEXANDRA MILLAN como defensor judicial.
En fecha 11 de noviembre de 2013, la parte demandada presento escrito de contestación.
En fecha 28 de noviembre de 2013, el abogado LUIS TROCEL, en su carácter judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas.
En fecha 21 de enero de 2014, el tribunal admitió el escrito de prueba.
En fecha 21 de enero de 2014, el tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 13 de marzo de 2014, tuvo lugar acto de declaración de testigo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte demandante en su libelo de la demanda que en fecha 16 de octubre de 2000, con el ciudadano YURBIS ELEANDIS TRAVIESO, antes identificado, inicio una relación concubinaria, estable ininterrumpida en forma publica y notoria, alega que se trataban como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos que son elementos y base fundamental en un matrimonio.
Alega que hasta el día 20 del mes de octubre de 2010, fecha esta que el ciudadano YURBIS ELEANDIS TRAVIESO, decidió poner fin a la relación, tomando todas sus cosas personales marchándose del hogar.
Por todos los hechos narrados procede a demandar la acción merodeclarativa de concubinato al ciudadano YURBIS ELEANDIS TRAVIESO, para que declare la existencia de la relación concubinaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte demandada que rechaza y contradice todas y cada una de la partes los hechos como el derecho, que es totalmente falso que el día 16 de octubre de 2000 iniciara la relación concubinaria estable de hecho, publica y notoria, alegando que la única relación que mantuvo con la parte actora se basaron en encuentros periódicos en donde solo se reunían en la casa de la madre de la parte actora y que solo dormía con ella una que otra noche, la cual expone que mantuvo una relación informal.

Niega, rechaza y contradice que la relación eventual que haya tenido con la parte actora haya finalizado en fecha 20 de octubre de 2010 y que dicha relación eventual culmino en marzo de 2008.
Alega que desconoce el valor probatorio del justificativo de testigo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, en fecha 29 de noviembre de 2010.
Según se evidencia de los autos fueron evacuada la testimonial de la ciudadana ROSA ELENA VALLES.
Testigo: ROSA ELENA VALLES
En horas de despacho del día de hoy trece (13) de marzo de 2014, siendo las once (11:00) de la mañana, día y hora señalado para que tenga lugar el acto de declaración de testigo ciudadana ROSA ELENA VALLES, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, Seguidamente se hizo presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse ROSA ELENA VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.278.028, domiciliada calle 104, cruce con Andrés Eloy, Barrio unión, Naguanagua Estado Carabobo. Se le leyó las generales de ley referente a testigos, manifestando no tener impedimento alguno para declarar sobre este asunto una vez impuesta del motivo de su comparecencia. En este estado se encuentra presente el abogado LUIS TROCEL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.842, Asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente el abogado LUIS TROCEL, antes identificado, pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce desde hace muchos años de vista, trato y comunicación a los ciudadanos AIDA ALEJANDRA ALAMBARRIO MORENO y al ciudadano YURBIS ELEANDIS TRAVIESO AMPIEZ? .RESPONDIO: si, claro que si. SEGUNRA PREGUNTA: ¿diga la testigo si por el hecho de conocerlos suficientemente, sabe y le consta que ellos han convivido desde hace muchos años bajo un mismo techo en Naguanagua, vivienda rural de Bárbula por la vía principal, calle las Marías, en la casa de la señora FLOR, como punto de referencia diagonal con la unidad educativa Batalla de Bombonas? RESPONDIO: si, por supuesto. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si por hecho de conocerlos sabe y le consta que ellos se han mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, que se han tratado como marido y mujer ante familiares y amigos y comunidad en general, como si estuvieran casados prodigándose fidelidad? RESPONDIO: si, claro. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo por que le consta lo antes dicho? RESPONDIO: por que la conozco desde hace mucho años, desde hace unos 18 a 20 años, y fui su inquilina también, viví en su casa y compartimos cumpleaños, fiestas compartimos mucho. CESARON. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.-

Ante dicha declaración, este Juzgado observa que la testigo fue conteste y no incurrió en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No presento escrito de pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sentenciadora que la ciudadana, AIDA ALEJANDRA ALAMBARRIO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.431.6744, parte demandante fundamenta la demanda en los hechos siguientes; que en fecha 16 de octubre de 2000, con el ciudadano YURBIS ELEANDIS TRAVIESO, antes identificado, inicio una relación concubinaria, estable ininterrumpida en forma publica y notoria, alega que se trataban como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos que son elementos y base fundamental en un matrimonio.
Según lo contemplado en el artículo 77 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Esta sentenciadora pasa analizar la interpretación del citado articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según Sentencia del 15 de Julio de 2005, (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional), caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI.
”El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
A este tenor el artículo 767 del Código Civil establece que:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En el caso de autos, y analizadas por esta sentenciadora las actas que conforman este expediente, se observa que las pretensiones de la demandante no son contrarias a derecho, pues se refieren a una acción mero declarativa de la comunidad concubinaria, que existió entre los ciudadanos, AIDA ALEJANDRA ALAMBARRIO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.431.6744 y YURBIS ELEANDIS TRAVIESO AMPIEZ venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nrs 15.861.512, demanda que no está prohibida por la ley y además se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de las normas invocadas en la demanda, De esta forma, esta Juzgadora concluye que entre los ciudadanos antes mencionados existió una unión concubinaria de DIEZ (10) AÑOS, contados a partir de la fecha 16 de octubre de 2000 hasta el 20 de octubre de 2010, cuando finalizo la unión estable de hecho. Por lo anteriormente expuesto es por lo que se declara CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos y de conformidad con la norma legal citada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: CON LUGAR la solicitud por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana, AIDA ALEJANDRA ALAMBARRIO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.431.6744 contra el ciudadano YURBIS ELEANDIS TRAVIESO AMPIEZ venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nrs 15.861.512,. Segundo: en que consecuencialmente fueron concubino los ciudadanos antes mencionados, desde el 16 de octubre de 2000 hasta el 20 de octubre de 2010, en consecuencia de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada a los fines de que la parte interesada, una vez que quede definitivamente firme la sentencia proceda a registrar y dar publicidad a la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese, déjese copia.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia a los 05 días del mes de agosto de Dos mil Catorce (2.014). Años 205° de la Federación y 154º de la Independencia.



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana.

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario