REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO OPRDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 05 de Agosto de 2014.
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2011-000038.
ASUNTO: GN32-V-2011-000038.
DEMANDANTE: HUMBERTO RAFAEL TIRADO MARÍN, ASISTIDO POR LOS ABOGADOS ESTILITA RUÍZ y JOSÉ LUIS CONTRERAS.
DEMANDADO: SAINTINE RISVEY.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE
NARRATIVA
En la pretensión Jurídica intentada por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL TIRADO MARÍN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.307.026, asistido por los abogados ESTILITA RUIZ y JOSÉ LUIS CONTRERAS QUEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.538 y 30.833, respectivamente, por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta contra el ciudadano SAINTINE RISVEY, de nacionalidad Haitiana, casado, mayor de edad, pasaporte número PPD001011 la controversia quedó planteada de la siguiente manera:
Alega el demandante, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Puerto Cabello, de fecha 02 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 56, Tomo 91, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 13 de Mayo de 2010, quedando inscrito bajo el Nº 2010-1441, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 310.7.7.5.356, correspondiente al Folio Real del año 2010, que celebró contrato de compra venta con el ciudadano SAINTINE RISVEY, ya identificado, sobre una casa que se encuentra ubicada en la urbanización San Esteban, Jurisdicción del Municipio Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, construida en un lote de terreno propiedad del instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que no entra en la negociación, que mide CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150Mts2), distinguida con el Nº 04, vereda 37, sector 3 de la mencionada Urbanización, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con acera que separa de la vereda 37 que es su frente, con distancia de diez metros (10Mts). SUR: con la casa Nº 03 de la calle 02, con una distancia de diez metros (10Mts). ESTE: con casa Nº 02 de la vereda 37, con una distancia de quince metros (15Mts). OESTE: con la casa Nº 06 de la vereda 37, con una distancia de quince metros (15Mts).
Afirma el demandante que el ciudadano SAINTINE RISVEY, en su condición de vendedor recibió íntegramente el dinero de la compra venta del inmueble antes descrito, pero hasta la presente fecha no se ha hecho entrega del mismo, por lo que se ve afectado su patrimonio, por cuanto no ha podido ponerse en posesión del inmueble.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que procede a demandar al citado e identificado ciudadano, por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, por no haber cumplido con su obligación de entregar la cosa vendida, por lo que solicita que se ordene la desocupación del mismo y se le haga la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato celebrado, así como demanda las costas y costos procesales que se causaren con ocasión al presente proceso, incluido los honorarios profesionales.
Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 1159, 1160, 1167, 1474, 1486, 1487 y 1491 del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 1º de Marzo de 2011, se admitió la demanda y se emplazó al demandado de autos para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, no materializada la citación personal, procede la parte actora a solicitar la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo en fecha 13 de Abril de 2011, el demandante de autos, asistido por la abogada Tibisay Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.994, y consigna un ejemplar del diario Notitarde, de fecha 08 de Abril de 2011, donde aparece el cartel de citación ordenado, siendo desglosado por auto de fecha 18 de Abril de 2011.
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2011, el Tribunal suspende la presente causa, en virtud de la promulgación del Decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, específicamente en su artículo 4, hasta que la parte demandante demostrase al Tribunal haber cumplido con el procedimiento administrativo previo consagrado en el citado Decreto, así lo hicieron en fecha 10 de diciembre de 2012, en cuya oportunidad consignaron copia certificada del expediente administrativo llevado por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Por auto de fecha 17 de diciembre se acordó la notificación de la parte demandada, nombrándosele defensor judicial en fecha 20 de febrero, una vez cumplidas todas las formalidades de ley, compareciendo en fecha 27 de febrero de 2013 el ciudadano WILLIO PINTO, de nacionalidad Haitiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.484.058, asistido por la abogada MAGLIS LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.538, consignando un poder que lo acredita como apoderado del demandado de autos, y procede a darse por citado.
En fecha 10 de Abril de 2013, da contestación a la demanda el ciudadano WILLIOS PINTO, con su carácter acreditado en autos, asistido por la abogada MAGLIS IREMAR LEÓN TOVAR, ambos ya identificado, asimismo, en fecha 03 de Mayo de 2013, consigna su escrito probatorio.
En fecha 13 de Mayo de 2013, comparece el abogado JOSÉ LUIS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.833, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en cuya oportunidad se opone a las pruebas promovidas por el ciudadano WILLIO PINTO, señalando que el mismo no es abogado, el mismo es simplemente un apoderado para administrar bienes del demandado y otras facultades, y debió haber sustituido el poder, lo que no efectuó, por lo que solicita así lo declare el Tribunal se le declare confeso, tal como lo prevén las normas que rigen la materia.
En fecha 16 de Mayo de 2013, se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se repone la causa al estado de notificación del defensor judicial, declarándose nulas todas las actuaciones realizadas a partir de la comparecencia del ciudadano Willio Pinton dándose por citado en fecha 27 de febrero de 2013.
En fecha 24 de septiembre de 2013, comparece la abogada Maglis Iremar León Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.538, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Willio Pinton, tal como se evidencia de documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 46, Tomo 101, de fecha 27 de Agosto de 2013, quien a su vez es apoderado del ciudadano Saintine Risvey, en cuya oportunidad se da por citada, pero en la oportunidad legal de contestar la demanda no compareció a cumplir con su carga procesal.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, comparecen ambas partes y consignan sus correspondientes escritos probatorios, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 03 de Diciembre de 2013.
En fecha 14 de Enero de 2013, rinden declaración testimonial los ciudadanos ERICK TCHARLY GUILLAUME, PATRICK MARCELUS, JEAN MAX DONALD OBAS, los dos primeros extranjeros y el último venezolano, titulares de las cédulas de identidad números E-84.481.239, E-84.481.272 y V-21.532.484, respectivamente.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
De la lectura del escrito libelar, se deriva el hecho cierto que ambas partes celebraron un contrato de compra venta, consignando la parte demandante copia fotostática, en principio, posteriormente original del documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anteriormente identificado, sobre un inmueble correspondiente a una casa que se encuentra ubicada en la urbanización San Esteban, Jurisdicción del Municipio Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, construida en un lote de terreno propiedad del instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que no entra en la negociación, y al no ser impugnado por el demandado de autos, es apreciado y valorado por quien aquí decide, como plena prueba de las menciones en él contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicha documental se deriva que el monto de la venta fue pactado en la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000, oo), dinero que recibió el comprador en efectivo, a su entera y cabal satisfacción, por lo que transfirió la plena propiedad y posesión del citado inmueble.
De manera, que ante tal prueba documental que no fue impugnada por la parte demandada se deriva la veracidad del contrato de compra venta efectuado entre las partes, quedando tal hecho admitido, al no dar debida contestación a la demandada, el demandado de autos en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual toca analizar todas y cada una de las pruebas existentes, para establecer si ciertamente el demandado no cumplió su principal obligación, como era la entrega del inmueble vendido, o por el contrario con las pruebas aportadas logra desvirtuar lo alegado por el demandante.
ANÁLISIS DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA CELEBRADO FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA DEMANDA
Antes de analizar los alegatos de la parte demandante y sus correspondientes elementos probatorios, así como las pruebas incorporadas por la parte demandada, que permitan corroborar y demostrar tales afirmaciones, es importante analizar el contrato de compra venta celebrado, el cual fuera ya apreciado y valorado por este Tribunal, al ser el mismo el fundamento de la pretensión jurídica intentada por la parte demandante.
Luego de identificarse plenamente los contratantes en el referido documento, de describirse en forma muy detallada el objeto sobre el cual recae la venta, así como el precio total de la misma, se procede a establecer la forma en que se canceló el monto acordado, así como las obligaciones de cada una de las partes, verificándose que en dicho contrato no se sometió nada a condición ni el pago el cual fue en forma inmediata, según el contrato, ni la tradición y posesión del inmueble, así como la autorización expresa del vendedor a protocolizar el referido documento.
De manera que en el citado documento, quedó claramente establecida la voluntad de las partes, a lo que estaba obligado cada uno, perfeccionándose el contrato de venta sobre el inmueble descrito.
Basa su pretensión jurídica la parte demandante en las siguientes disposiciones contenidas en el Código Civil:
Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Ciertamente la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad, como se verifica en el documento público de compra venta, ya analizado, apreciado y valorado.
Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
De tal normativa se deriva los efectos de las obligaciones, las cuales deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo pues un deber de la parte demandada, a menos que demuestre lo contrario, entregar el inmueble dado en venta, cumplir con la obligación tal como fue contraída.
Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello”.
De la anterior normativa se derivan condiciones para que proceda la acción: a) el contrato debe ser bilateral, b) debe haber un incumplimiento del contrato, de la obligación, c) que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se cumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción, d) que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
En el anterior artículo el Legislador establece la vía accesible cuando se trata del no cumplimiento de una convención, y esa vía se sigue ejerciendo la acción que nace del contrato no cumplido, es decir, las partes no pueden escoger a su antojo las acciones que más les convenga a sus intereses, toda vez que tiene que someterse a las normas que para cada caso ha establecido la Ley.
Con respecto a las disposiciones contenidas en los artículos 1474, 1486, 1487 y 1491 del Código Civil, fundamentos jurídicos alegados por la parte actora, las mismas nos establecen por un lado la naturaleza de la venta (1474) y por el otro de las obligaciones del vendedor (1486, 1487 y 1491), normativas perfectamente subsumibles en el contrato de venta celebrado.
Ahora bien, en el caso de autos, está plenamente demostrado con el documento de compra venta, consignado por la parte demandante, que entre ésta última y el demandado existía tal convención, y si no fueron cumplidas, la previsión legislativa demarcó el camino a seguir, que no es más que el señalado en el artículo 1167, antes analizado, tocando en consecuencia, a este sentenciadora establecer si la pretensión jurídica intentada por la parte demandante debe prosperar, a través del análisis, apreciación y valoración de las pruebas que cada una de las partes aporte al proceso a los fines de demostrar cada uno de sus alegatos.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Establecida la naturaleza del contrato, se procede a analizar, apreciar y valorar los elementos de juicios incorporados a las actas procesales por cada uno de los litigantes:
Conjuntamente con su escrito libelar, como se dijo, consigna la parte demandante, copia fotostática de contrato de compra venta sobre el inmueble, ya descrito, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, consignando, posteriormente en la etapa probatoria el original, que al no ser impugnado por el demandado de autos, es apreciado y valorado por quien aquí decide, como plena prueba de las menciones en él contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicha documental se deriva que el monto de la venta fue pactado en la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000, oo), dinero que recibió el comprador en efectivo, a su entera y cabal satisfacción, por lo que transfirió la plena propiedad y posesión del citado inmueble.
En la oportunidad legal de dar debida contestación a la pretensión jurídica interpuesta por la parte demandante, el accionado de autos no compareció ni por sí ni por medio de abogado a cumplir con su carga procesal, compareciendo en la etapa probatoria, en cuya oportunidad procedió a promover los siguientes elementos de juicio:
1) Copia fotostática de Documento privado firmado por ambas partes, en el cual el ciudadano Humberto Tirado Marín, señala que el ciudadano Saintine Risvey, le había vendido un inmueble de su propiedad ubicado en la siguiente dirección: Urbanización San Esteban, sector 3, vereda 37, distinguido con el número 4, jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la cantidad de ciento cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 142.000, oo), misma cantidad de la suma prestada, y se obligaba a devolverlo al ciudadano Saintine Risvey, a través de una nueva venta, en el plazo mínimo de tres (3) meses, contados a partir del 02 de Diciembre de 2009 al 02 de Marzo de 2010, por la misma cantidad y si para dicha fecha no se había hecho efectivo la venta, tendría una prórroga de nueve (9) meses más contados a partir del 02 de Abril de 2010 al 02 de Diciembre de 2010, la negociación que se hizo fue un préstamo, y no una compra venta, ya que se obligó al devolver el inmueble una vez cancelada la deuda.
Se trata el anterior documento de una copia fotostática, vale decir que para que pueda la misma tener valor probatorio, ha debido su promovente consignarla en original para oponérsela a su contraparte, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, podrá reconocerla formalmente o desconocerla en su contenido y firma, con ello tenemos un control de la prueba, donde cada parte podrá demostrar sus alegatos, no teniendo el original de tal documental ha debido el accionado, en todo caso, proceder a solicitar la exhibición a su contraparte del original si esta lo tenía en posesión.
Al respecto ha establecido la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…el documento en referencia… está constituido por una fotocopia simple de una carta…es decir, de un instrumento privado no reconocido. Al tenor de lo establecido en el artículo 429 del C.P.C., dentro de la prueba por escrito, el Legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el Sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueran impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas...” (Sentencia, SCC, 16 de Diciembre de 1992, Ponente Conjuez Dr. Miguel Jacir h., reiterada: S., SCC, 19/05/2005, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero).
Asimismo, la Sala político Administrativo estableció:
“…Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de éste género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…”. (Sentencia, SPA 14 de Marzo de 2006, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolín).
No obstante, es importante realizar un análisis sobre la copia fotostática antes referida, en el sentido, que de ella trato la parte demandada demostrar que la venta válidamente efectuada ante el Registro no era tal venta sino un préstamo de dinero que al ser devuelto por el vendedor, el comprador se obligaba a vender el mismo inmueble.
Se deriva de tal instrumental que presuntamente el ciudadano HUMBERTO TIRADO MARIN, declara que en fecha 02 de Diciembre de 2009 le fue vendido por parte del ciudadano SAINTINE RISVEY, el inmueble ya descrito, por el precio de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 142.000, oo), pero por este documento hace constar que se obliga a venderle a SAINTINE RISVEY, el referido inmueble, estableciéndose un plazo para la negociación de tres meses contados a partir del 02 de Diciembre de 2009 al 02 de Marzo de 2010, el cual será vendido por la misma cantidad que lo adquirió, si para la referida fecha no se a hecho efectiva la venta esté tendrá una prórroga de nueve (9) meses, contados a partir de al 02 de Abril de 2010 al 02 Diciembre de 2010, pactando las partes que el precio pautado para la venta del 02 de Abril de 2010 al 02 de Diciembre de 2010 será de mutuo convenimiento entre las partes para la fecha en que haga efectiva, tal documental no tiene fecha cierta.
Debe entenderse que la venta registrada es válida y perfecta hasta que el juez competente resuelva por sentencia definitiva lo contrario. Mientras ello no ocurra, la venta produce plenos efectos jurídicos no solo entre las partes sino ante los terceros.
Por lo que si ciertamente existió entre las partes fue una simulación de esa venta, tal situación la ha debido alegar la parte demandada en la oportunidad procesal para ello, es decir, en el acto de contestación a la demanda, lo cual evidentemente no efectuó, y aunado a lo anterior quien alegue la simulación tiene que probar los hechos advertidos para que el tribunal la decrete.
De manera que tal prueba promovida carece de valor probatorio, según lo antes analizado y con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no representa documento privado alguno, porque estamos frente a un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la Ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado.
2) Declaraciones testimoniales de los siguientes ciudadanos:
ERICK TCHARLY GUILLAUME, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.481.239, de 39 años de edad, de este domicilio, quien a las preguntas efectuadas por la apoderada judicial del la parte demandada y promovente de la prueba manifestó: Que “Si” conoce al ciudadano Saintine Risvey. Que “Si” conoce al ciudadano Humberto Tirado. Que el ciudadano Humberto Tirado “Si” realiza préstamo de dinero. Que “La casa” es lo que solicita el ciudadano Humberto Tirado como garantía a cambio del préstamo de dinero. Que “Si” tiene conocimiento que el ciudadano Saintine Risvey, le solicitó un préstamo al ciudadano Humberto Tirado. Que “Si” tiene conocimiento que el ciudadano Saintine Risvey, le firmó un documento de compra venta de un inmueble de su propiedad a cambio del préstamo de una suma de dinero, que una vez cancelada la devolvería. Que “Si” conoce a otras personas que han realizado este tipo de transacción con el ciudadano Humberto Tirado. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante procede a efectuar sus repreguntas, a las que respondió el testigo de la siguiente manera: “Saintine es como mi hermano, porque mi hermano mayor lo crió como su hijo, y estoy aquí en Venezuela porque el me trajo para acá, yo vivía con él en su casa”. Que “Si” tiene interés que el presente juicio sea declarado a favor del ciudadano Saintine Risvey.
PATRICK MARCELUS, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.481.272, de 29 años de edad, con domicilio en la ciudad de Morón, Estado Carabobo, quien a las preguntas efectuadas por la apoderada judicial del la parte demandada y promovente de la prueba manifestó: Que “Si” conoce al ciudadano Saintine Risvey. Que “Si” conoce al ciudadano Humberto Tirado. Que el ciudadano Humberto Tirado “Si” realiza préstamo de dinero. Que “El papel de la casa” es lo que solicita el ciudadano Humberto Tirado como garantía a cambio del préstamo de dinero. Que “Si” tiene conocimiento que el ciudadano Saintine Risvey, le solicitó un préstamo al ciudadano Humberto Tirado. Que “Si” tiene conocimiento que el ciudadano Saintine Risvey, le firmó un documento de compra venta de un inmueble de su propiedad a cambio del préstamo de una suma de dinero, que una vez cancelada la devolvería. Que “Si” conoce a otras personas que han realizado este tipo de transacción con el ciudadano Humberto Tirado. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante procede a efectuar sus repreguntas, a las que respondió el testigo de la siguiente manera: Que “No” le une ningún vínculo de familiaridad al ciudadano Saintine Risvey”. Que “Si” tiene interés que el presente juicio sea declarado a favor del ciudadano Saintine Risvey.
JEAN MAX DINALD OBAS, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.532.484, de 50 años de edad, de este domicilio, quien a las preguntas efectuadas por la apoderada judicial del la parte demandada y promovente de la prueba manifestó: Que al ciudadano Saintine Risvey “Si lo conozco”. Que al ciudadano Humberto Tirado “Si lo conozco”. Que el ciudadano Humberto Tirado “Si” realiza préstamo de dinero. Que “La casa” es lo que solicita el ciudadano Humberto Tirado como garantía a cambio del préstamo de dinero. Que “Si” tiene conocimiento que el ciudadano Saintine Risvey, le solicitó un préstamo al ciudadano Humberto Tirado. Que “Si” tiene conocimiento que el ciudadano Saintine Risvey, le firmó un documento de compra venta de un inmueble de su propiedad a cambio del préstamo de una suma de dinero, que una vez cancelada la devolvería. A la pregunta si conoce a otras personas que han realizado este tipo de transacción con el ciudadano Humberto Tirado “Por supuesto yo mismo”. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante procede a efectuar sus repreguntas, a las que respondió el testigo de la siguiente manera: “El es paisano mío, pero vínculo no tengo, sólo paisano mío”. Que “Si” tiene interés que el presente juicio sea declarado a favor del ciudadano Saintine Risvey “porque eso es una plata prestada no venta”. “Si es conocido mi amigo”
De manera que dan cuenta los deponentes en manifestar que conocen tanto al demandante de autos como al demandado, que por ese conocimiento sabe y les consta que el ciudadano Humberto Tirado dio en préstamo un dinero al ciudadano Saintine Risvey, firmando un documento de compra venta de un inmueble de su propiedad, que una vez cancelara el dinero le sería devuelta.
No obstante, a pesar de ser dichos testigos contestes en sus declaraciones, observa esta juzgadora que los mismos al ser repreguntados manifestaron, también en forma conteste, que si tenían interés en que el demandado ganara el presente juicio, y todos afirmaron tener una relación de amistad, y el primero de los deponentes más que de amistad de hermandad, por cuanto fue el ciudadano Saintine Risvey quien lo trajo a Venezuela, en consecuencia, tales testigos en criterio de esta sentenciadora, al tener un interés, aunque sea indirecto, trae como consecuencia que sus declaraciones no sean dignas de fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, luego del análisis y apreciación del material probatorio incorporado por la parte demandada, los mismo no le favorecieron, Se deriva pues un incumplimiento por parte del ciudadano SAINTINE RISVEY demandado de autos, de las cláusulas contractuales plenamente establecidas en el contrato celebrado, tal como se deriva de todos y cada uno de los elementos de juicio debidamente analizados, y valorados por esta sentenciadora. Y así se declara.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpusiera el ciudadano HUMBERTO TIRADO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.307.026, asistido por los abogados ESTILITA RUIZ Y JOSE LUIS CONTERAS QUEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.538 y 30.833, contra el ciudadano SAINTINE RISVEY, de nacionalidad Haitiana, mayor de edad, pasaporte Nº PPD001011 y actualmente pasaporte Nº PPD001011, en consecuencia, se condena a éste último:
PRIMERO: a cumplir con el contrato de compra venta celebrado, haciendo formal entrega del inmueble constituido por una casa que se encuentra ubicada en la Urbanización San Esteban, Jurisdicción del Municipio Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, construida en un lote de terreno propiedad del instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que no entra en la negociación, que mide CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150Mts2), distinguida con el Nº 04, vereda 37, sector 3 de la mencionada Urbanización, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con acera que separa de la vereda 37 que es su frente, con distancia de diez metros (10Mts). SUR: con la casa Nº 03 de la calle 02, con una distancia de diez metros (10Mts). ESTE: con casa Nº 02 de la vereda 37, con una distancia de quince metros (15Mts). OESTE: con la casa Nº 06 de la vereda 37, con una distancia de quince metros (15Mts).
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:36 horas de la mañana dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
AMTH/brf.
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