REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 04 de Agosto de 2014.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000381
ASUNTO: GP31-S-2014-000381
SOLICITANTES: CLAUDIA MAYELI ALVAREZ y JAVIER EDGARDO RAMIREZ LEONARDI.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).

CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 03 de Junio de 2014, los ciudadanos CLAUDIA MAYELI ALVAREZ y JAVIER EDGARDO RAMIREZ LEONARDI, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-24.633.578 y V-10.252.073, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.986, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de Octubre de 1994 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo José Laurencio Silva, Capital Tucacas, del Estado Falcón, tal como se evidencia de copia cerificada del acta de Matrimonio Nº 68, año 1994, que acompañan marcado con la letra “A”; igualmente alegan que fijaron su residencia en la Calle Principal, sector 1, Nº 22, Urbanización Santa Cruz, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, siendo éste su último domicilio conyugal; expresan que de su unión matrimonial procrearon Una (1) hija, de nombres CLAUDINHA AMAIRA, quien es actualmente mayor de edad, tal y como se desprende del acta de nacimiento que anexan marcada con la letra “B, así como de la copia fotostática de su correspondiente cédula de identidad, manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.
Afirman los solicitantes que por causas íntimamente vinculadas a su entorno privado, decidieron separarse efectiva y permanentemente, viviendo en absoluta independencia en residencias diferentes, originándose en consecuencia desde el Dos (2) de Mayo de 2.006, lo que determina una ruptura prolongada de su vida en común, por más de ocho años, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.


DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y admitirlo en fecha 06 de Junio 2014, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde, a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 11 de Junio de 2014, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por su abogada y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 12 de Junio de 2014, la misma compareció en fecha 25 del mismo mes y año, manifestando que no tiene nada que objetar en que se acuerde la presente solicitud de Divorcio.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Jefe del Registrado Civil Municipal Adscrita a la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Laureano Silva, Capital Tucacas, Estado Falcón, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 29 de Octubre de 1994, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el día 02 de Mayo de 2.006, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
3) Copias certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en el matrimonio, documento apreciado y valorado como plena prueba de las menciones en ellos contenidas, y que permiten corroborar que a la fecha la ciudadana CLAUDINHA AMAIRA, hija de los solicitantes, es mayor de edad.
De manera, que los ciudadanos CLAUDIA MAYELI ALVAREZ y JAVIER EDGARDO RAMIREZ LEONARDI, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron en fecha 11 de Junio de 2014, asistidos por la abogada MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ, ya identificados.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos los ciudadanos CLAUDIA MAYELI ALVAREZ y JAVIER EDGARDO RAMIREZ LEONARDI, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-24.633.578 y V-10.252.073, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.986
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 29 de Octubre de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo José Laurencio Silva, Capital Tucacas, del Estado Falcón, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio Nº 68, año 1994, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por esa Prefectura.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA, DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.