REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, 04 de Agosto de 2014.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000022
ASUNTO: GN32-S-2011-000022
SOLICITANTE: LIGIA PASTORA RODRIGUEZ DE SUAREZ.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ELIZABETH ESCORCIO PEREIRA.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA
En fecha 29 de Junio de 2011, fue admitida por este Tribunal solicitud de INTERDICCION CIVIL, requerida por la ciudadana LIGIA PASTORA RODRIGUEZ DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.158.315, asistida por la abogada MARIA ELIZABETH ESCORCIO PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.325, de este domicilio.
En su escrito alega la solicitante antes identificada, que se decrete Interdicción Civil a favor de su hijo, ciudadano PASTOR RAFAEL SUAREZ RODRIGUEZ, por padecer de Xifoescoliosis congénita, deformidad en miembros inferiores, disminución severa de la agudeza visual y trastornos del habla, lo que le imposibilitan la marcha por sus propios medios, tal y como se evidencia de informes médico anexos con la letra y número C1 y C2.
Por lo anteriormente expuesto, solicita que se decrete la interdicción civil de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil venezolano.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha en que se asienta la última actuación procesal, esta es, la presentación de la solicitud por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Junio de 2011, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte de la misma, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente solicitud, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la solicitad de INTERDICCION CIVIL, requerida por la ciudadana LIGIA PASTORA RODRIGUEZ DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.158.315, asistida por la abogada MARIA ELIZABETH ESCORCIO PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.325, ambas de este domicilio, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte solicitante de esta decisión.
Dada, Firmada y Sellada, en Puerto Cabello a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ALICIA MARIA TORRES HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 3:20 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.
AMTH/br.
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