REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA

Puerto Cabello, 13 de Agosto de 2014.
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000518.
ASUNTO: GP31-S-2014-000518.
SOLICITANTES: FRANCISCO ESTEBAN GALINDO QUINTERO, ERICK JHOAN GALINDO QUINTERO, MARIELIS GALINDO QUINTERO Y NOEL EDUARDO GALINDO QUINTERO.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO SEQUERA.
MOTIVO: AUTO RESOLUTORIO (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 22 de Julio de 2014, se admite escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos, requerido por los ciudadanos FRANCISCO ESTEBAN GALINDO QUINTERO, ERICK JHOAN GALINDO QUINTERO, MARIELIS GALINDO QUINTERO Y NOEL EDUARDO GALINDO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, soltero, titulares de las cédulas de identidad números V-14.243.303, V-18.106.500, V-17.311.752 y V-24.573.465, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado PEDRO SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.610, en el que solicitan que les sea reconocido su derecho como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamo ENOEL ESTEBAN GALINDO LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.480.095, quien falleció AB-INTESTATO, el 30 de Julio de 2013, según se evidencia de acta de defunción, la cual anexa en copia certificada conjuntamente con el escrito de solicitud, asentada bajo el Nº 131, año 2013. Asimismo consignaron los solicitantes, actas de nacimiento para demostrar cada uno su filiación como hijos del fallecido.
A los fines de demostrar sus condiciones de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus ENOEL ESTEBAN GALINGO LUGO, ya identificado, los solicitantes a parte de consignar la documentación correspondiente, promovieron las testimoniales de las ciudadanas JANMILTH NAIROVIS OCHOA SILVA y YASINERIS DEL CARMEN SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.800.102 y V-11.746.666, respectivamente, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados.
De manera que, de toda la documentación presentada, las cuales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como de las declaraciones hábiles y contestes de las ciudadanas, anteriormente identificadas, las cuales adminiculadas a las pruebas documentales anteriormente señaladas, demuestran que los ciudadanos FRANCISCO ESTEBAN GALINDO QUINTERO, ERICK JHOAN GALINDO QUINTERO, MARIELIS GALINDO QUINTERO Y NOEL EDUARDO GALINDO QUINTERO, ya identificados, tienen la cualidad que se atribuyen, por ser hijos del De-Cujus ENOEL ESTEBAN GALINGO LUGO.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a los ciudadanos FRANCISCO ESTEBAN GALINDO QUINTERO, ERICK JHOAN GALINDO QUINTERO, MARIELIS GALINDO QUINTERO Y NOEL EDUARDO GALINDO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, soltero, titulares de las cédulas de identidad números V-14.243.303, V-18.106.500, V-17.311.752 y V-24.573.465, respectivamente, de este domicilio, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamó ENOEL ESTEBAN GALINDO LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.480.095, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de la cónyuge del tantas veces identificado De-Cujus, y de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas, de la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA JUEZA TITULAR,


Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN.
En la misma fecha se da cumplimiento al auto que antecede y se devuelve todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA SECRETARIA,

Abg. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN.