REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO

Puerto Cabello, 1º de Agosto de 2014.
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2010-000334
ASUNTO: GN32-S-2010-000334
SOLICITATE: ELADIA OLGA RODRIGUEZ MOTA
ABOGADO ASISTENTE: OMAR MONTERO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA

En fecha 29 de Abril de 2010, fue admitida por este Tribunal solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por la ciudadana ELADIA OLGA RODRIGUEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.164.637, de este domicilio, asistido por el abogado OMAR MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.376.
En su escrito alega el solicitante antes identificado, que le urge rectificar su partida de nacimiento, la cual se encuentra inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 25 de Junio de 1959, asentada bajo el Nº 505, la cual anexa marcada “A”, pero es el caso que al realizarse la presentación se incurrió en un error en el nombre de su padre, siendo colocado JUAN LUIS RODRIGUEZ, siendo lo correcto JUAN ELADIO RODRIGUEZ.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicita se rectifique la citada partida de nacimiento, fundamentándose en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha en que se asienta la última actuación procesal, esta es, el auto del Tribunal de fecha 29 de Julio de 2010, mediante el cual se desgloso el cartel de notificación ordenado por el Tribunal, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del solicitante, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la solicitad de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por la ciudadana ELADIA OLGA RODRIGUEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.164.637, de este domicilio, asistida por el abogado OMAR MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.376, de este domicilio, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte solicitante de esta decisión. Dada, Firmada y Sellada, en Puerto Cabello al Primer (1º) día del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ALICIA TORRES HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 3:12 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.
AMTH/brf.