REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, cinco (05) de agosto (08) de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000180
ASUNTO: GP31-V-2013-000180
DEMANDANTE: YOUGLAS ALCIDES MORON TINEO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-11.751.899 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: Abg. DEXSI OVIEDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.208 y de este domicilio.
DEMANDADA: BALMIRA PORTILLO VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.709.418, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SEDE: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 074-2014.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano YOUGLAS ALCIDES MORON TINEO, asistido y posteriormente representados por la Abogada DEXSI OVIEDO, contra la ciudadana BALMIRA PORTILLO VELIZ, todos plenamente identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30-09-2013, correspondiendo por distribución a este Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora. En fecha 30-09-2013 se le dio entrada a la demanda y se ordeno tener para proveer. En fecha 01-10-2014 se admitió la misma, emplazándose a la parte demandada para la contestación de demanda el segundo día de despacho siguiente a su citación. En fecha 17-10-2013 compareció el alguacil del Circuito Judicial y consigno en un folio útil el recibo de la compulsa debidamente firmado, por lo que quedo el demandado debidamente citado. En fecha 22-10-2013 mediante auto el Tribunal apertura el lapso probatorio. En fecha 04-11-2013, compareció el ciudadano YOUGLAS ALCIDES MORON TINEO, titular de la cédula de identidad No 11.751.899 debidamente asistido y presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 04-11-2013, el ciudadano YOUGLAS ALCIDES MORON TINEO, parte actora en el presente procedimiento otorgo poder apud acta a la abogada DEXSI OVIEDO, I.P.S.A. Nro. 106.208. En fecha 04-11-2013 mediante auto el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora (folio 26), Se fijo el Tercer día de despacho para evacuar la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora y se libro oficio No 2340-393 a la Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP, Valencia Estado Carabobo, solicitando prueba de Informe promovida por el actor. En fecha 07-11-2013, se levanto acta con ocasión de ser el día y la hora fijada para la evacuación de la prueba de exhibición de documento, dejando constancia de la no comparecencia de la ciudadana BALMIRA PORTILLO VELIZ, por lo que se declaro desierto el acto. El Tribunal en fecha 07-11-2013, dicto auto advirtiendo a las partes que el lapso para dictar sentencia comenzara a computarse una vez que conste en autos las resultas de la prueba de informes promovida y acordada por el Tribunal. En fecha 20-01-2014, la apoderada judicial de la parte demandante abogada Dexsi Oviedo solicito la ratificación del oficio No 2340-393, de fecha 04-11-2013. En fecha 21-01-2014, el Tribunal mediante auto acordó ratificar el contenido del oficio librado en fecha 04-11-2013 a la Dirección de la Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP librándose nuevo Oficio No 2340-016. En fecha 20-02-2014, se aboco al conocimiento de la causa, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la abogada EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA, en virtud de haber sido designada Jueza Temporal del Juzgado. En fecha 22-04-2014, compareció la parte actora y solicito al Tribunal se emita nuevamente oficio al Registro Principal de la ciudad de Valencia, a los fines de que se sirva enviar copias certificadas del Registro de la Asociación Cooperativa Ciudad de Reyno 556, lo cual fue acordado por el Tribunal, mediante auto de fecha 24-04-2014, designándose correo especial para tal fin al ciudadano YOUGLAS ALCIDES MORON TINEO. Se libro Oficio No 2340-118. En fecha 21-05-2014, compareció la abogada Dexsi Oviedo y en su carácter de autos consigno copia de oficio No 2340-118 de fecha 24-04-2014, donde consta el recibido en el Registro Principal de la ciudad de Valencia. En fecha 22-07-2014, compareció la abogada Dexsi Oviedo y en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicito al Tribunal, realizar lo conducente a los fines de la resolución del presente asunto. En fecha 29-07-2014, el Tribunal mediante auto fijo la causa para sentencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
 Que en fecha 30-03-2007, suscribió con la ciudadana Palmira Portillo veliz, un convenio de compra venta de vivienda (Contrato No 0055) que ella dijo ser social de la asociación cooperativa Ciudad Reyno 556.-
 Que ella le solicito una reserva de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) y una inicial de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) los cuales debían ser depositados en una cuenta del Banco Occidental de descuento a su nombre.
 Que las copias al carbón fueron entregados a la Señora Palmira Portillo Veliz para hacer agregados al contrato especificado.
 Que en por cuanto la referida ciudadano no le devolvía su dinero la cito con un abogado y suscribieron un convenio de pago, por la cantidad de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,oo)
 Que hasta la presente fecha la demandada de autos no le ha devuelto su dinero.
 Que por las razones señaladas demanda conforme al artículo 1.167 del Código Civil para que convenga en pagarle la cantidad de Veintitrés Mil Bolívares (23.000,oo) .
 Estimo la demanda en la cantidad de VEINTICINCO Mil CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.400,00), equivalente a 237,38 Unidades Tributarias.
 Fundamentaron la presente acción en los artículos 1.159, 1160, 1167, del Código Civil y solicitaron la declaratoria con lugar en la definitiva.-
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada no dio contestación en el lapso legal establecido para ello, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que se presume una Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO
Cumplimiento de Contrato
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
 Copia Simple de Convenio Compra venta de vivienda. Contrato No 0055.
 Copia simple de Dos (2) depósitos realizado en la entidad Bancaria BOD, en fecha 30-03-2007.
 Original de Convenimiento de Pago, suscrito entre el ciudadano Youglas Alcides Morón Tineo, titular de la cédula de identidad No V-11.751.899 y Palmira Coromoto Portillo Veliz, titular de la cédula de identidad No. V-3.709.418.
 Original de solicitud de copia certificada dirigida a SUNACOOP, presentada por el ciudadano YOUGLAS ALCIDES MORON TINEO.

DE LA PARTE DEMANDADA
No presento prueba alguna que le favorecieran en el presente caso.

Revisando las actas procesales esta juzgadora antes de decidir observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
 A la documental inserta del folio 5 al 8, contentiva de Contrato de Préstamo (Documento Autenticado) presentado por la parte actora junto al escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento oponible a los demandados de conformidad con el articulo 1368 del Código Civil, queda demostrada la obligación asumida por los demandados alegadas por la parte actora en su escrito libelar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio 07, contentiva de Convenimiento de Pago el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado el convenimiento de pago realizado por el demandado y el actor, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar el segundo día de despacho siguientes después de citado el demandado, esta no hizo acto de presencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que quiere decir que la parte demandada, AL NO DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, solamente podría entonces, desvirtuar lo que en su libelo el actor alego:
Se desprende del libelo de demanda que el actor asevera que realizo un contrato para la adquisición de una vivienda donde la demandada suscribe el mismo en representación de la Asociación Cooperativa ciudad de Reyno 556, señalándose en el mismo como recibidos los montos de Reserva TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y MONTO DE INICIAL QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) documento este que al no ser impugnado ni desconocido tiene valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se solicito la exhibición del mismo en el lapso probatorio no compareciendo la demandada de autos al acto fijado para la evacuación de la prueba por lo que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada con el libelo de demanda por el actor. Y así se decide.-
Corre inserto a los autos (f-7) documento privado contentivo de convenimiento de pago entre los ciudadanos Youglas Alcides Morón Tineo y Palmira Coromoto Portillo Veliz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.751.899 y V-3.709.418 respectivamente. En el que en su cláusula Primera convienen que la ciudadana Palmira Coromoto Portillo Veliz le cancelara la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,oo) como consecuencia de deposito que el ciudadano Youglas Alcides Morón realizara en la cuenta de la ciudadana Palmira Coromoto Portillo Veliz por un convenio de compra venta de una vivienda tal como fue alegado por la parte actora en el libelo de demanda, documento este que al no ser impugnado ni desconocido por la parte demandada este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se deduce, clara y evidentemente, que entre las partes ha existido una relación contractual tal como indico la parte actora en el escrito libelar. En el caso de marras se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda, situación esta que da lugar a que opere en su contra la confesión ficta, sin embargo, para que dicha confesión opere, es necesario que concurran dos supuestos, ha saber: a) que la petición del demandado no sea contraria a derecho; y b) que en el lapso probatorio la parte no aportare prueba alguna que le fuera favorable.
- En cuanto al primero de los supuestos es evidente que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho por tratarse de una acción derivada de un contrato de compra venta, de donde se desprenden las obligaciones asumidas por las partes, en principio y convenimiento de pago suscrito entre las partes como consecuencia del incumplimiento del primer contrato, siendo la acción de cumplimiento de contrato la adecuada en este caso.
- En relación al segundo supuesto, no consta a los autos que los demandados hayan aportado prueba alguna. Siendo así el criterio de este Tribunal que operó plenamente en su contra la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplido los requisitos exigidos por este para su procedencia. En consecuencia, se tiene como ciertas las aseveraciones de la parte actora contenidas en el libelo de la demanda que no fueron desvirtuadas en el lapso probatorio por la demandada y que se desprenden del contrato celebrado entre las partes. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DECISIÓN
Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YOUGLAS ALCIDES MORON TINEO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-11.751.899, representado por la abogada DEXSI OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.208, contra la ciudadana BALMIRA PORTILLO VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.709.418, todos de este domicilio. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al demandante de autos la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (bs. 23.000,oo) TERCERO: Se condena a los demandados el pago de las costas y costos del proceso por haber resultado vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de Agosto (08) del año Dos Mil Catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las doce y treinta (12:30 pm) de la tarde, quedando anotada bajo el N° 074/2014. Se dejó copia para el archivo.-

La Secretaria

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.