REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, cinco (05) de agosto (08) de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000164
ASUNTO: GP31-V-2013-000164
DEMANDANTES: NELSON RAMON PERNIA SANCHEZ y ALIDA ISABEL MORA DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.335.061 y V-10.248.684, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.310 y de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES IMPERMARQUEZ, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, en fecha 29-03-2001, bajo el Nº 42, Tomo 2009-A, primer trimestre del2001, reformada en fecha 09-08-2006, bajo el Nº 68, Tomo 299-A, denominada anteriormente INVERSIONES UVA DE PLAYA, C.A, representada por su presidente YORLIN ARELLANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.771.957 y de este domicilio.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 076/2014.
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por los ciudadanos NELSON RAMON PERNIA SANCHEZ y ALIDA ISABEL MORA DE PERNIA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES IMPERMARQUEZ, C.A; denominada anteriormente INVERSIONES UVA DE PLAYA, C.A, representada por su presidente YORLIN ARELLANO MARQUEZ,, por TACHA DE DOCUMENTO.
Presentada la demanda por ante la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 14/08/2013, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa, en virtud de la Distribución realizada en esta misma fecha.
En fecha 20/09/2013 (F-149), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación.
En fecha 24/09/2013, la parte demandante consigno los emolumentos necesarios para la citación de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES IMPERMARQUEZ, C.A, (F-153).
En fecha 01/10/2013 (F-155), el alguacil de este circuito, mediante diligencia dejo constancia de la citación de la parte demandada.
En fecha 01/11/2013 (F-83), la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 04/11/2013 la parte actora mediante diligencia solicito la citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 05-11-2013 (F-162). Consta al folio 168 del expediente diligencia (12-11-2013) del ciudadano Alguacil de este Circuito mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogada IRIS MENDOZA. Las partes promovieron pruebas y se encontraba la causa en el lapso de evacuación de pruebas, cuando se recibió en fecha 20-12-2013 escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogada IRIS MENDOZA, mediante el cual solicita la reposición de la causa. Este Tribunal ordena agregar a los autos constantes de un (1) folio útil el escrito presentado por la representación Fiscal.
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa:
En fecha 20-12-2013 se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogada IRIS MENDOZA, mediante el cual solicita la reposición de la causa, conforme lo disponen los Artículos 129, 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, visto el escrito de fecha 30-07-2014, este Tribunal encuentra que efectivamente el artículo 442 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, estipula el mandato de parte del Tribunal para la inspección del instrumento cuestionado. La lectura de la norma deja claro que lo pretendido por el legislador es la certeza de la existencia en torno al instrumento cuestionado, no obstante, el fin último que interesa al orden público, es que los asientos del registro respectivo o cualquier organismo público sean fidedignos, ello explica la necesidad de confrontar específicamente los asientos.
En función de lo expuesto entonces, este Tribunal para evitar y a la vez corregir situaciones que podrían en un futuro considerarse como faltas, capaces de anular cualquier acto procesal, en uso de las facultades establecidas en las normas invocadas supra, SE ANULAN todas las actuaciones que rielan desde el folio 132 de la Segunda pieza del expediente y siguientes y SE REPONE LA CAUSA al estado de evacuar las pruebas promovidas y admitidas que contenga previamente inspección ocular en el Registro Mercantil Tercero, tal como lo prevee el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el cuarto día de despacho siguiente a la presente decisión a las 10:00 de la mañana y por cuanto las partes se encuentran a derecho y los actores fueron citados para absolver posiciones juradas, prueba promovida por la parte demandada, se entiende fijado dicho acto -de posiciones juradas- para el tercer día de despacho siguiente a la realización de la inspección acordada a las 9:00 am, 10:00 am y 11:00 am, respectivamente, todo con el fin único de garantizar la tutela judicial y el debido proceso constitucional. Y ASÍ SE DEDICE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:
UNICO: SE DECLARA LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES que rielan desde el folio 132 de la Segunda Pieza del expediente; SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO recomenzar lapso de evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por las partes, previa la realización de la inspección ocular prevista en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señalo anteriormente. ASI SE DECIDE.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y Sellada en el la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de agosto (08) del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
La Secretaria
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nº 076/2014 y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
EvelynG.-
Sentencia Interlocutoria Nº 076/2014.
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