REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, cinco (05) de agosto (08) de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000453
ASUNTO: GP31-S-2014-000453
SOLICITANTES: MARO JONATHAN MARTINEZ RIVAS y LUCIA DEL CARMEN ARAMBULE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.515.069 y V-20.293.705, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: AURA ROSANNA RIVAS ORTEGA y REYNA MARTINEZ DE LAMPER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.244 y 54.688, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 075/2014.
Mediante escrito presentado en fecha 01-07-2014, por los ciudadanos: MARO JONATHAN MARTINEZ RIVAS y LUCIA DEL CARMEN ARAMBULE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.515.069 y V-20.293.705, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por las abogadas, AURA ROSANNA RIVAS ORTEGA y REYNA A MARTINEZ DE LAMPER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.244 y 54.688, respectivamente, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 08 de mayo de 2.009, ante el Registro Civil de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud (folio 11, 12 y vto). Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la urbanización La Sorpresa, Avenida 57, c/calle 20, C/N 56-79, Municipio Juan José Mora, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indican que se separaron desde el 24 de junio de 2009, comenzando en consecuencia la separación de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin hacer vida en común por razones de incompatibilidad de caracteres desde entonces y sin que haya habido reconciliación. Por lo que encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en su vida conyugal por un lapso mayor de cinco años, solicitaron se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal.
Manifestaron que de su Unión conyugal no procrearon y de igual manera que durante su unión no adquirieron bienes en común.
En fecha 01-07-2014, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 11-07-2014, se admitió la presente solicitud, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 16-07-2014, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogados, consignaron los recursos necesarios al Alguacilazgo para el traslado a fin de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, levantándose el acta respectiva (folio 16 Y 17).
En fecha 17-07-2014, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Iris Mendoza, en su condición de Fiscal del Ministerio Público (folios 18 y 19).
En fecha 30-07-2014, la Fiscal décimo Noveno del Ministerio Público Abogada Iris Mendoza, presento escrito en el que manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARO JONATHAN MARTINEZ RIVAS y LUCIA DEL CARMEN ARAMBULE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.515.069 y V-20.293.705, respectivamente; asistidos por las abogadas, AURA ROSANNA RIVAS ORTEGA y REYNA A MARTINEZ DE LAMPER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.244 y 54.688, respectivamente, todos de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 08 de mayo de 2009, ante La Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 64, folio 127, Tomo I, del Año 2.009, que corre inserta del folio 11 al 12 y vto del expediente.
De igual manera según lo manifestado no hay bienes que liquidar.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de agosto (08) del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 000/2014 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
EvelynG
Sentencia Definitiva Nº 075/2014.
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