REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, cuatro (04) de agosto (08) de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000474
ASUNTO: GP31-S-2014-000474
SOLICITANTES: REINALDO ANTONIO ZAMORA ZAMORA y ANA LUISA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.318.048 y V-7.153.266, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: ORLANDO RAMON TROMPIZ y CARMEN ELENA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 218.672 y 194.605 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 072/2014.
Mediante escrito presentado en fecha 07-07-2014, por los ciudadanos REINALDO ANTONIO ZAMORA ZAMORA y ANA LUISA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.318.048 y V-7.153.266, respectivamente, ambos de este domicilio.asistidos por los abogados ORLANDO RAMON TROMPIZ y CARMEN ELENA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 218.672 y 194.605 respectivamente, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 20 de julio de 1983, ante la Prefectura del Municipio Urbano Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización los Cocos, sector las parcelas, Avenida Principal, Parcela No 75, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabellos del Estado Carabobo.
Indican que durante varios años de mantuvieron su hogar en completa armonia y que con el pasar de los años surgieron desavenencias por lo que decidieron separarse de hecho el 26 de enero de 1998, motivado por el rompimiento de la armonia conyugal que imperaba en el hogar. Manifestaron que en su unión conyugal no procrearon hijos.- Así como también manifestaron no haber adquirido bienes durante su unión conyugal, por lo que nada hay que liquidar.-
Solicitaron finalmente que habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, declare su divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une.
En fecha 07-07-2014, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 10-07-2014, se le dio entrada y admitió, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 15-07-2014, oportunidad para la ratificación de la solicitud, comparecieron ambos solicitantes asistidos de Abogado, consignaron los recursos necesarios al Alguacilazgo para el traslado a fin de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 17-07-2014, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada IRIS MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público (folios 11 y 12).
En fecha 30-07-2014, la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público abogada Iris Mendoza, consignó escrito manifestando no tener nada que objetar y en consecuencia se decida la solicitud conforme al petitorio; el mencionado escrito fue agregado por auto de fecha 31-07-2014.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: REINALDO ANTONIO ZAMORA ZAMORA y ANA LUISA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.318.048 y V-7.153.266 respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por los abogados ORLANDO RAMON TROMPIZ ACOSTA y CARMEN ELENA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 218.672 y 194.605 respectivamente, todos de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 20 de julio de 1983, ante la Prefectura del Municipio Urbano Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como consta del acta de matrimonio Nº 182, Año 1983, que corre inserta al folio 2 del expediente.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos por cuanto los solicitantes manifestaron no haber procreado durante la unión conyugal tampoco en cuanto a la comunidad conyugal, por cuanto no hay bienes que liquidar.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de Agosto (08) del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 072/2014 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
EvelynG
Sentencia Definitiva Nº 072/2014.
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