REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, trece (13) de agosto (08) de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000508
ASUNTO: GP31-S-2014-000508
SOLICITANTES: JORGE JOSE OSPINO GONZALEZ y JUDITH SERRADAS PEREZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.102.049 y V-8.591.995., respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ZULEIMA PARRA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.152, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 079/2014.
Mediante escrito presentado en fecha 17-07-2014, por los ciudadanos: JORGE JOSE OSPINO GONZALEZ y JUDITH SERRADAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.015.173 y V-8.596.461, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por el abogado GABRIEL TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.152, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 01 de julio de 1988, ante la Prefectura Civil del Municipio Urbano Naguanagua, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Libertad, calle 01, casa 41, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indican que una vez que contrajeron matrimonio cada uno cumplio con sus respectivas obligaciones conyugales, dentro de un ambiente de afecto y comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero con el transcurso de los años la relación la relación se fue deteriorando y dia a dia se presentaron mas divergencias y se suscitaron dificultades que se convirtieron insuperables para ambos, que por ello desde el 12 de octubre del 2000 decidieron separarse de hecho hasta la presente fecha sin haber reconciliación y es por eso que encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, de mutuo y amistoso acuerdo acudieron ante esta autoridad para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Manifestaron que en su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres JOSE VICENTE OSPINO SERRADAS y JORGINA JOSELIN OSPINO SERRADAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.567.679 y V-25.567.679 respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento anexas al libelo marcadas con las letras “B”, “C”.
Manifestaron que durante la Unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes materiales por lo que nada hay que liquidar.-
En fecha 17-07-2014, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 21-07-2014, se admitió la presente solicitud, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 28-07-2014, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado, consignaron los recursos necesarios al Alguacilazgo para el traslado a fin de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 12)
En fecha 30-07-2014, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Iris Mendoza, en su condición de Fiscal del Ministerio Público (folios 23 y 24).
En fecha 30-07-2014, la Fiscal Novena del Ministerio Público, consignó escrito manifestando no tener nada que objetar y en consecuencia se decida la solicitud conforme al petitorio; el mencionado escrito fue agregado por auto de fecha 31-07-2014.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JORGE JOSE OSPINO GONZALEZ y JUDITH SERRADAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.015.173 y V-8.596.461, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la abogada ZULEIMA PARRA SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.152, todos de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 01 de Julio de 1988, ante la Prefectura del Municipio Urbano Naguanagua, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 341, Tomo II, folio 42, Año 1988, que corre inserta a los folios 2 y 3 del expediente.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a los hijos por cuanto se evidencia en autos que los mismos alcanzaron la mayoría de edad. Tampoco en cuanto a la comunidad conyugal, por cuanto no hay bienes que liquidar.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de agosto (08) del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 079/2014 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
EGO
Sentencia Definitiva Nº 079/2014
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