REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 08 de Agosto de 2014. 204º y 155º. ASUNTO: S-0112. SOLICITANTES: JENNYS CAROLINA LOZADA OLIVEROS y EDUARDO EFRAIN RODRIGUEZ DIAZ. ABOGADO ASISTENTE: ELSA ARELIS PEREZ. MOTIVO: DIVORCIO (185-A). Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 18 de Junio de 2014, por los ciudadanos JENNYS CAROLINA LOZADA OLIVEROS y EDUARDO EFRAIN RODRIGUEZ DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.066.226 y V-17.512.338, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogado ELSA ARELIS PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.585 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 14 de Mayo de 2009, por ante el Jefe Civil del Municipio San Diego, del Estado Carabobo. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En el Conjunto Residencial Los Andes I, Edificio N° 06; Apartamento 06-21, Urbanización Yuma, del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio no procrearon hijos. Alegan que desde el viernes cinco (05) de Junio de 2009, tomaron la decisión de separarse de hecho sin que se haya producido reconciliación alguna, por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 14-05-2009. En fecha 18 de Junio de 2014, se distribuyó la presente demanda, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 25 de Junio de 2014. y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta. En fecha 16 de Julio de 2014, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos JENNYS CAROLINA LOZADA OLIVEROS y EDUARDO EFRAIN RODRIGUEZ DIAZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogados, donde se dan por citados y ratifican en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud. En fecha 21 de Julio del año 2014, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, JOSE FUENTES, (folios 10 y 11). En fecha 28 de Julio del año 2014, el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, presento diligencia sin nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud (folio 12).
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JENNYS CAROLINA LOZADA OLIVEROS y EDUARDO EFRAIN RODRIGUEZ DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.066.226 y V-17.512.338, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ELSA ARELIS PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.585 y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 14 de Mayo de 2009, por ante la Prefectura del Municipio San Diego, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 138, que corre inserta al folio 04 del expediente. Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. La Jueza Provisoria, (FDO) Dra. Ninoshka Zavala Colman. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. La Secretaria Temporal, (fdo) Abog. Odriana Avendaño. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:18 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo correspondiente. La Secretaria Temporal, (fdo) Abog. Odriana Avendaño. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.