REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. 204º y 155°. PARTE
SOLICITANTE: SAMUEL ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.501.306, de este domicilio. ABOGADA ASISTENTE: Abg. YUSMARY COROMOTO REVERON CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.924. MOTIVO: TITULO SUPLETORIO . SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA). EXPEDIENTE: S-0183
Vista la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano SAMUEL ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.501.306, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada YUSMARY COROMOTO REVERON CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.924, al revisar exhaustivamente el petitorio de la solicitud, observa esta juzgadora que el terreno pertenece al Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual tiene una superficie aproximada de tres hectarias con seis mil ochocientos metros cuadrados (3 ha. Con 6.800 mts. 2).
Considera necesario quien aquí decide, pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones: La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”. (Rengel, Romberg. Tomo 1, 298). En consecuencia, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. Ahora bien, a los fines de dilucidar a que órgano jurisdiccional compete el conocimiento de la presente causa, es menester señalar que el terreno donde se pretende evacuar el titulo supletorio pertenece al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo tanto considera esta Juzgadora su naturaleza e implicaciones debe ser conocido por un Juzgado especializado en materia agraria. Y así se decide. El articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece la incompetencia por la materia y por el territorio y se declarara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; ahora bien en base a las anteriores consideraciones y por cuanto en esta Circunscripción Judicial existe un Tribunal de Primera Instancia con competencia Agraria, cual es el competente para conocer el presente caso, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declina la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que previa distribución de ley conozca de la misma. Así se decide. Désele salida en los libros respectivos y Líbrese oficio una vez que haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO) HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) ABG. ODRIANA AVENDAÑO DELGADO. En la misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.

ABG. ODRIANA AVENDAÑO DELGADO