REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PODER JUDICIAL. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º. ASUNTO: S-0135. SOLICITANTES: GENARO JOSE GAMBOA UZCATEGUI y ZAIRMI RAMONA FILPO CEDEÑO. ABOGADO ASISTENTE: PAUL ANTONIO MARQUEZ SANCHEZ. MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 04 de Julio de 2014, por los ciudadanos GENARO JOSE GAMBOA UZCATEGUI y ZAIRMI RAMONA FILPO CEDEÑO, Venezolanos, mayores de edad, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.635.730 y V-12.753.713, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado PAUL ANTONIO MARQUEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.418 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 20 de Marzo de 1.998 por ante el Jefe Civil del Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 3, Sector 2, casa n° 06, del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio no procrearon hijos. Alegan que desde el mes de Julio del año 2000, tomaron la decisión de separarse de hecho sin que se haya producido reconciliación alguna, por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 20-03-1.998. En fecha 04 de Julio de 2014, se distribuyó la presente demanda, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 08 de Julio de 2014. y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta. En fecha 23 de Julio del año 2014, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 08)
En fecha 25 de Julio del año 2014, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Secretaria de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, Haydee fajardo, (folios 09 y 10). En fecha 28 de Julio del año 2014, la ciudadana Fiscal Auxiliar Provisorio Décima Séptima del Ministerio Público, Abogada karen Bruney Torres Seijas, presento diligencia sin nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud (folio 11). Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GENARO JOSE GAMBOA UZCATEGUI y ZAIRMI RAMONA FILPO CEDEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.635.730 y V-12.753.713, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado PAUL ANTONIO MARQUEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.418 y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 20 de Marzo de 1.998, por ante el Registro Civil, del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 105, que corre inserta desde el folio 02 del expediente. Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. La Jueza Provisoria, (FDO) Dra. Ninoshka Zavala Colman. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.
La Secretaria Temporal, Abog. Odriana Avendaño. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:10 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo correspondiente.
La Secretaria Temporal, (FDO) Abog. Odriana Avendaño.HAYUN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.