REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 13 de Agosto de 2014.

DEMANDANTE: LYSEDDY YAMIRKA ROJAS VILLEGAS, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.866.199. De domicilio respectivamente

APODERADO JUDICIAL Abogado DANIEL VERDIN FERNANDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajos el Nro.144.376 de este domicilio respectivamente.

DEMANDADA: ERNESTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cedula de identidad V-469.306 de este domicilio respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL: Abogado HARACELIS HERNADEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.213 de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE N°: 8451
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Por escrito presentado en fecha 13 de Mayo de 2013, la ciudadana LYSEDD YAMIRKA ROJAS VILLEGAS, supra identificada, debidamente asistida para el presente acto por el abogado DANIEL VERDIN, identificado en autos interpuso formal demanda por EXTINCION DE HIPOTECA contra el ciudadano: ERNESTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cedula de identidad V-469.306 de este domicilio respectivamente; se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en por ante el Tribunal Distribuidor que lo era el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda constante de tres (03) folios útiles y anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado Tercero de los mismos Municipios, quien le dio entrada en fecha 15 de Mayo del 2013 y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, el día 20 de Junio del 2013, y se ordeno citar a la parte demanda.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que consta en documento protocolizado ante la oficina de registro publico del primer circuito del distrito valencia Estado Carabobo, hoy registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el nº 7, del pto 1, tomo: Trimestre 1, del año 1.993, que el ciudadano ERNESTO GONZALEZ, plenamente identificado, dio por concepto de préstamo a los ciudadanos NELSON ENRIQUE ACOSTA ACOSTA Y LISEDDY YAMIRKA ROJAS VILLEGAS, venezolanos, mayor de edad, conyugues, titulares de la cedulas de identidad Nros. V4.568.024 y V-4.866.199 y de este domicilio, la cantidad de seiscientos mil Bolívares (BS. 600.000,00)…OMISSIS… constituyendo a favor del ciudadano ERNESTO GONZALEZ, plenamente identificado Hipoteca convencional de Primer grado hasta por la cantidad de ochocientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 872.000,00), reconvertidos a la cantidad de ochocientos setenta y dos bolívares con cero céntimos (BS. 872.00), sobre un inmueble propiedad de Nelson ENRIQUE ACOSTA ACOSTA Y LISEDDY YAMIRKA ROJAS VILLEGAS, plenamente identificados, el inmueble sobre el cual se constituye la hipoteca, costa de documento protocolizado por ante la oficia subalterna del primer circuito del registro del distrito valencia Estado Carabobo, hoy oficina subalterna del Primer circuito del registro del Municipio valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de Mayo de 1.1992, bajo el Nº 24, pro. 1, tomo 23; como quiera que realizaron los pagos a los que estaban obligados dando satisfacción del préstamo que fue concedido por el acreedor hipotecario, ya identificado, pero dicho acreedor nunca procedió al otorgamiento del respectivo documento de liberación de hipoteca, limitándose solo hacer entrega del documento original de constitución de hipoteca, como prueba de la liberación de la misma, por lo que aun se encuentra gravado el inmueble de su propiedad con una hipoteca que ya ha sido cancelada. Fundamentando su acción en los articulo 1.877, 1.952, 1.907, 1.908, 1.979 del código civil y en concordancia con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la suma de ciento setenta mil bolívares con cincuenta y tres céntimos (bs. 170.000,53) equivalente en unidades tributarias a 1.588,79.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, presenta escrito de contestación la abogado Haracelis Hernández, quien es la defensora judicial identificada en autos de conformidad con el articulo 359 del Código Procedimiento Civil, haciéndolo en los siguiente términos, no existe Nunkun hecho que sea admitido o reconocido por su defendido, por lo cual a todo evento, desconoce los alegatos de la parte actora; niego, rechazo, desconoció y contradigo la demanda tanto en los hecho por no ser ciertos como en el derecho por estar mal fundado y asimismo negó, rechazo y contradigo que los ciudadanos los ciudadanos NELSON ENRIQUE ACOSTA ACOSTA Y LISEDDY YAMIRKA ROJAS VILLEGAS, venezolanos, mayor de edad, conyugues, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-4.568.024 y V-4.866.199 y de este domicilio, cancelaran la hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de su defendido ERNESTO GONZALEZ, tal como se constata en un documento otorgado por ante la oficina del registro subalterno del primer circuito del municipio valencia Estado Carabobo, bajo el Nº 7; del pto; tomo 40; trimestre 1º del año 1.993. Con fundamento a las razones anteriores expuesta es improcedente la acción interpuesta en contra de su representado, razón por la cual la presente demanda debe ser sin lugar y así lo solicito.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ACOMPAÑADAS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1) Prueba documental en copia certificada enmarcada en letra A, un documento publico, emanado por el Registro Subalterno Del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de Mayo de 2002, constante de 4 folios debidamente protocolizado por ante la oficina durante el 02, trimestre del año 1.992, anotado bajo el nº 24, folio 99, del protocolo 1, tomo23, el cual corre inserto en los folios 24 al 29 de la pieza principal que conforma el presente juicio, Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, en el cual se evidencia la propiedad del inmueble a favor de los accionante, con una hipoteca convencional de primer grado a favor de la sociedad mercantil INVERCREDITO, S.A. y asi se decide.
2) Prueba documental en copia certificada enmarcada en letra B, un documento publico, emanado por el Registro Subalterno Del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de Mayo de 2013, constante de 4 folios debidamente protocolizado por ante la oficina durante el 01, trimestre del año 1.993, anotado bajo el nº 21, folio 89 al 90, del protocolo 1, tomo24, el cual corre inserto en los folios 30 al 33 de la pieza principal que conforma el presente juicio, Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, en el cual se evidencia la liberación de la hipote convencional de primer grado a favor de la sociedad mercantil INVERCREDITO, S.A. y asi se decide.
3) Prueba documental en copia certificada enmarcada en letra C, un documento publico, emanado por el Registro Subalterno Del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09 de Mayo de 2013, constante de 4 folios debidamente protocolizado por ante la oficina durante el 01, trimestre del año 1.993, anotado bajo el nº 07, folio 25 al 26, del protocolo 1, tomo 40, el cual corre inserto en los folios 34 al 37 de la pieza principal que conforma el presente juicio, Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, en el cual se evidencia que la parte actora es la propietaria y pesa un hipoteca convencional de primer grafo a favor del accionado, instrumento fundamental objeto presente litigio. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL
Del escrito de presentación se observa la ratificación de las pruebas acompañadas en el libelo de la demanda y consigna enmarcada en letra A documento publico en copia certificada, de la certificación de gravamen correspondiente a los últimos veinte año emanado por el Registro Primero Publico Del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de Junio de 2013, constante de 2 folios debidamente protocolizado por ante la oficina durante el 01, trimestre del año 1.992, anotado bajo el nº 24, del protocolo 1, tomo 23, el cual corre inserto en los folios 76 al 77 de la pieza principal que conforma el presente juicio, Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, en el cual se evidencia una hipoteca convencional de primer grado a favor de Ernesto González titular de la cedula de identidad Nº 469306 según documento Nº 07 del Pto1, tomo 40 de fecha 16 de marzo de 1.993 y sobre el no pesa medidas de prohibición de enajenar y gravar ni medidas de embargo. Y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invoco el merito favorable de las actas procesales a favor de su representado todo conforme al principio de la comunidad de la prueba, con relación al merito favorable alegado por la parte demandada este Tribunal hace la siguiente consideración al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la accionada no es un medio de prueba valorar en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales, es por lo que este Juzgador se le hace forzoso valor todo tipo de prueba invocada por la accionada en el lapso que promovió todas y cada una de las pruebas Y así se decide.
1. promueve la prueba documental del acuse de recibo del telegrama de ispostel seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil, y se evidencia el cumplimiento y obligación que tiene los defensores judicial en buscar todos los medio de comunicación para localizar el demandado y asi se decide.

MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Ahora bien, antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
Manifiesta la parte actora en fecha 16 de Marzo de 1.993, realizó documento de crédito a favor de el ciudadano: ERNESTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cedula de identidad V-469.306 de este domicilio respectivamente, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno Del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, durante el 01, trimestre del año 1.993, anotado bajo el nº 07, folio 25 al 26, del protocolo 1, tomo 40, el cual corre inserto en los folios 34 al 37 de la pieza principal que conforma el presente juicio, antes ya valorizado por este Juzgador, para garantizar la cantidad de seiscientos mil Bolívares (BS. 600.000,00) la cual devengaría intereses a la rata del doce por ciento anual, pagaderos por mensualidades vencidas al acreedor en su casa de habitación en la ciudad de Valencia Estado Carabobo. La mencionada cantidad se obligaron a devolver al señor ERNESTO GONZALEZ, o su orden, en el termino de tres meses contado a partir de la fecha de la firma del documento, termino el cual prorrogarse siempre y cuando se haya dado cabal cumplimiento a todas las obligaciones que asumen en virtud del contrato …OMISSIS… constituyendo a favor del ciudadano ERNESTO GONZALEZ, plenamente identificado Hipoteca convencional de Primer grado hasta por la cantidad de ochocientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 872.000,00), reconvertidos a la cantidad de ochocientos setenta y dos bolívares con cero céntimos (BS. 872.00), sobre un inmueble propiedad de Nelson ENRIQUE ACOSTA ACOSTA Y LISEDDY YAMIRKA ROJAS VILLEGAS, plenamente identificados, el inmueble sobre el cual se constituye la hipoteca, tal como costa de documento protocolizado por ante la oficia subalterna del primer circuito del registro del distrito valencia Estado Carabobo, hoy oficina subalterna del Primer circuito del registro del Municipio valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de Mayo de 1.1992, bajo el Nº 24, pro. 1, tomo 23; cuyos linderos NORTE: quince metro con noventa centímetros (15,90 mts) con la casa quinta nº 7. SUR: quince metro con noventa centímetros (15,90 mts) con la casa quinta nº 5; ESTE: siete metros (7,00mts) con área de circulación del conjunto y OESTE: siete metros (7,00mts) con la propiedad que fue de Vicente Troya. Solicitando que convenga en que la hipoteca de primer grado constituido en un documento otorgado plenamente identificado se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción del crédito hipotecario
En este caso, la parte actora solicitó la extinción de la hipoteca en base a lo previsto en el artículo 1907 del Código Civil asimismo la parte accionante, aportó al copia certificada enmarcada en letra C, un documento publico, emanado por el Registro Subalterno Del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09 de Mayo de 2013, constante de 4 folios debidamente protocolizado por ante la oficina durante el 01, trimestre del año 1.993, anotado bajo el nº 07, folio 25 al 26, del protocolo 1, tomo 40, el cual corre inserto en los folios 34 al 37 de la pieza principal que conforma el presente juicio, Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, en el cual se evidencia hipoteca convencional de primer grafo a favor del accionado, instrumento fundamental objeto presente litigio
Por otro lado, la parte actora aportó copia certificada enmarcada en letra C, de certificado de gravamen documento publico, emanado por el Registro Subalterno Del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09 de Mayo de 2013, constante de 4 folios debidamente protocolizado por ante la oficina durante el 01, trimestre del año 1.993, anotado bajo el nº 07, folio 25 al 26, del protocolo 1, tomo 40, el cual corre inserto en los folios 34 al 37 de la pieza principal que conforma el presente juicio, donde dejó constancia que el propietario del citado inmueble es el demandante y que sobre el inmueble pesa la hipoteca convencional de primer grado a favor del demandado para garantizar el pago el pago de ochocientos setenta y dos mil bolívares hoy día (Bs. 872,000)
Sin embargo, de las actas procesales que conforman el presente juicio el Tribunal no observa que la parte actora no aportó prueba alguna de haber pagado el saldo del precio garantizada con dicha hipoteca convencional de primer grado, a los fines de demostrar su extinción como consecuencia de dicho pago como medio por antonomasia de extinción de las obligaciones, por lo que no puede ser extinguida dicho gravamen por dicha vía.
No obstante de lo anterior, la parte también alegó la extinción de la hipoteca convencional de primer grado por la prescripción de la obligación. Que siendo una obligación personal se extingue por diez años y en el presente caso se evidencia que ha transcurrido más de veintiún (21) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, dado la extinción de la obligación que la garantizaba.
De lo establecido en el artículo 1908 eiusdem, la hipoteca se extingue por vía de consecuencia de la extinción de la obligación que garantiza, en virtud del principio de la accesoriedad. Dicho artículo, señala: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
La prescripción de acuerdo al artículo 1952 ejusdem es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1977 eiusdem, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez.
En efecto, en este caso, la solicitud de la prescripción la hace el deudor frente al acreedor hipotecario, alegando además ser legítimo propietario y poseedor del inmueble. Siendo así, la prescripción de la obligación está sometida a las reglas de prescripción de las obligaciones personales que es de diez, pues no hay duda que la obligación asumida por el deudor hipotecario es de este tipo, por lo que prescrita la obligación, por haber transcurrido más de veintiún (21) años, desde su constitución, se extingue en consecuencia la hipoteca convencional de primer que la garantizaba.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: declara CON LUGAR la pretensión de Extinción de Hipoteca por Prescripción de la Obligación, incoada por la ciudadana LYSEDD YAMIRKA ROJAS VILLEGAS, supra identificada, debidamente asistida para el presente acto por el abogado DANIEL VERDIN, identificado en autos interpuso formal demanda por EXTINCION DE HIPOTECA contra el ciudadano: ERNESTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cedula de identidad V-469.306 de este domicilio respectivamente, debidamente representado judicialmente por la abogado HARACELIS HERNADEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.213 de este domicilio respectivamente. En consecuencia, se declara Extinguida la Hipoteca, que pesa sobre el inmueble sobre el cual se constituyo la hipoteca, tal como costa de documento protocolizado por ante la oficia subalterna del primer circuito del registro del distrito valencia Estado Carabobo, hoy oficina subalterna del Primer circuito del registro del Municipio valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de Mayo de 1.1992, bajo el Nº 24, pro. 1, tomo 23; cuyos linderos NORTE: quince metro con noventa centímetros (15,90 mts) con la casa quinta nº 7. SUR: quince metro con noventa centímetros (15,90 mts) con la casa quinta nº 5; ESTE: siete metros (7,00mts) con área de circulación del conjunto y OESTE: siete metros (7,00mts) con la propiedad que fue de Vicente Troya, dicho inmueble constituido por una casa-quinta con área de construcción aproximadamente de Noventa metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (90,32 mts), distinguida con el Nº , que forma parte del conjunto rresidecial Suite Caribe III, del modulo A, enclavada sobre un lote de terrero el cual tiene una superficie total aproximada en cuatro mil ciento sesenta y cuatro metros cuadrados (4.164,00M2), ubicado en la parroquia San José, sector denominado Agua Blanca, Municipio Valencia Estado Carabobo, el cual corresponde a la casa-quinta objeto de la garantía, conforme al documento de condiciones generales protocolización por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Del Registro Del Distrito Valencia Estado Carabobo, hoy oficina subalterna del Primer circuito del registro del Municipio valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de Mayo de 1.1992, bajo el Nº 24, pro. 1, tomo 23; identificado en anterioridad.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 eiusdem, la presente sentencia sirve de instrumento a los fines regístrales.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal de conformidad con el articulo 247 y 248 ejudem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Doce 13 días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años doscientos cuatro (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Temporal

Abg. Grisel Sangronis
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Temporal

Abg. Grisel Sangronis
Exp. Nro.8451