REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 12 de Agosto de 2014.

DEMANDANTE: OMAR RAFAEL REY MOSQUEDA, Venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-9.440.683. De domicilio respectivamente

APODERADOS JUDICIALES Abogado LUISA JOSEFINA GOMEZ JACOTTE y YIMY RICARDO OROPEZA YEPEZ, Inscritos en los Inpreabogado bajos los Nros.35.222 y 150.124 de este domicilio ambos respectivamente.

DEMANDADA: SOR ELENA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.382.789 de este domicilio respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ROSARIO PEROZO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.054 de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRE-VENTA
EXPEDIENTE N°: 8677
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Por escrito presentado en fecha 17 de Octubre de 2013, los abogados LUISA JOSEFINA GOMEZ JACOTTE y YIMY RICARDO OROPEZA YEPEZ, Inscritos en los Inpreabogados bajos los Nros.35.222 y 150.124 de este domicilio ambos respectivamente, actuando en representación del ciudadano: OMAR RAFAEL REY MOSQUEDA, Venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-9.440.683. De domicilio respectivamente interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra de la ciudadana: SOR ELENA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.382.789 de este domicilio respectivamente; se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en por ante el Tribunal Distribuidor que lo era el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda constante de cuatro (04) folios útiles y anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado Tercero de los mismos Municipios, quien le dio entrada en fecha 21 de Octubre del 2013 y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, el día 28 de Octubre del 2013, y se ordeno citar a la parte demanda.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 10 de Octubre de 2012, celebro un contrato de Opción de Compra-Venta, por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Nº 11, Tomo 237 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, con la ciudadana: SOR ELENA MORENO, supra identificada en su carácter de PROMITENTE-VENDEDORA, tal como se evidencia de la cláusula primera del mencionado contrato de opción, que de la cláusula segunda el precio pactado para la compra venta del referido inmueble en la cantidad de trecientos treinta mil bolívares (BS. 330.000,00) que se obligo a cancelar de la siguiente manera la suma de treinta mil bolívares (BS.30.000,00) el cual cancelo en el acto del otorgamiento del mencionado contrato de opción de compra venta y el saldo de Trecientos mil bolívares (BS. 300.000,00) los cancelaría en el acto de otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, por ante la oficina de Registro Publico, correspondiente, mediante crédito que solicite a través del banco bicentenario (FAOV), lo cual fue expresamente convenido por la demandada y por su representada en la aludida cláusula segunda; que desde la misma manera establecieron del mencionado contrato de opción tendría un lapso de ciento veinte (120) días continuos, mas treinta (30) días de prorroga, contados a partir del otorgamiento del mencionado contrato de opción de compra venta ante la notaria publica.

Ahora bien, una vez que todo estuvo listo para la protocolización del documento definitivo de compra-venta y procede a comunicarle a la ciudadana SOR ELENA MORENO, identificada en autos que debe acudir ante la oficina de Registro en fecha 20 de mayo de 2013, para proceder a la venta del inmueble, cita a la que no acudió….OMISSIS…

Debido a la negativa injustificada por la parte de la demandada SOR ELENA MORENO, de cumplir con lo establecido en el documento de opción de compra venta, es decir, con la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble objeto del referido contrato por ante la oficina de registro publico del segundo circuito del municipio valencia del estado Carabobo, en las oportunidades en que se fueron pautas por el mencionado registro para tal acto, a pesar de haber cumplido con todas las obligaciones asumidas en el contrato de opción y cuyo crédito le fue otorgado durante el lapso de vigencia establecido en el mencionado contrato…OMISSIS… en vista de esta consideraciones, la pretensión tiene por objeto a través del debido pronunciamiento judicial , EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, es decir, cumplir con la venta del inmueble objeto de la opción de compra-venta, con el precio pactado para ello en el mencionado contrato de opción de compra venta, debiendo cancelar en el acto de la protocolización solamente el saldo restante de trecientos mil bolívares (BS. 300.000,00). Fundamentando su acción en los articulo 1.167, 1.141, 1.160, y 1.474 del código civil, solicitando para que la demandada convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en: PRIMERO: efectuar la venta del inmueble objeto de la presente demanda por ante la oficina de registro publico del segundo circuito del municipio valencia del estado Carabobo; segundo en efectuar la venta del inmueble con el precio establecido en el documento de opción compra-venta; tercero a recibir en el acto del otorgamiento del documento definitivo del inmueble el saldo del precio acordado, es decir, la suma de Trecientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); estimando la presente demanda en la cantidad de Trecientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) equivalente a 2.803,73 Unidades Tributarias.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, presenta escrito de contestación la ciudadana: SOR ELENA MORENO, supra identificada debidamente asistida por el abogado Rosario Perozo, identificada en autos de conformidad con el articulo 359 del Código Procedimiento Civil, haciéndolo en los siguiente términos, niego, rechazo y contradice en todas y cada una de sus parte las pretensiones del demandante, toda vez que no se trata simplemente del otorgamiento de un documento de opción de compra-venta, sino que entre las parte existe desde el año 2008 una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado que nació de la libre voluntad de su poderdante al arrendarle su apartamento al demandante y que posteriormente surgió la posibilidad de venderle el apartamento a través de la ley de política habitacional que condiciona el otorgamiento de una opción de compra, esa situación se evidencia en el mismo libelo de demanda en el titulo I de los hechos, párrafo Tercero linea15; donde el demandante manifiesta cita” cabe destacar ciudadano juez, que habito el inmueble objeto de esta demanda junto con mi grupo familiar, desde hace mucho tiempo y sobre el cual también cancelo mensualmente un canon de arrendamiento…” lo que demuestra la existencia de una relación arrendaticia entre las partes. Por lo que la presente causa no puede ventilarse por el procedimiento ordinario, admitido por este Tribunal sin haber agotado lo establecido en el ley especial sobre materia inquilinaria expresamente señalado en el decreto de ley 8.190 del 05 de mayo de 2011 y luego normado por el procedimiento administrativo inquilinario previsto a la instancia judicial establecido en los articulo 94, 95 y 96 de la ley para la regularización y control la cual establece en concordancia con el articulo 4 del decreto con rango valor y fuerza de ley de desalojos arbitrarios de vivienda…OMISSIS… por otra parte ciudadano juez en fecha 23 de junio de 2013 procedí apertura por ante la Superintendencia nacional de arrendamientos de vivienda el respectivo procedimiento administrativo inquilinario el cual quedo identificado con el Nº MC-CARABOBO-000574….omissis… consignando anexos enmarcado en letras A, B, C Y D.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ACOMPAÑADAS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Prueba documental promovida en copia certificada enmarcada en letra A consistente en un documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, en fecha 10 de Octubre de 2013, bajo el numero 11, Tomo: 237, inserto en los folios 5 al 16 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil y en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, y se evidencia la obligación de las partes en el presente contrato de opción de compra-venta objeto del presente litigio. Y así se decide.
2. Prueba documental promovida en copia simple y fotostática enmarcada en letra B, un documento privado de un tercero ajeno al juicio, emanado de la entidad financiara banco bicentenario, inserto en el folio 17 de la pieza principal que conforma el presente juicio, Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fue desconocido ni e impugnado por la parte contraria, pero a su ves lo desecha por no cumplir la parte promoviente lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento civil y así se decide.
3. Prueba documental promovida en original enmarcada en letras C y D, un documento publico, emanada de la alcaldía de valencia dirección de catastro, inserta en los folios 18 al 21 de la pieza principal que conforma el presente juicio, Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fue desconocido ni e impugnado por la parte contraria. Y asi se decide.
4. Prueba documental en copia simple y fotostática enmarcada en letra E, un documento publico, emanado por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de Mayo de 2013, inserto en el folio 22 de la pieza principal que conforma el presente juicio, Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, del mimo se evidencia la fecha del otorgamiento. Y así se decide.
5. Prueba documental en original enmarcada en letra F, un documento publico emanado por un autoridad judicial inserto en los folio 23 al 40 de la pieza principal que conforma el presente juicio, Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria y así se decide.
6. Prueba documental promovida en copia certificada enmarcada en letra G consistente en un documento debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 22 de Septiembre de 1.993, bajo el numero 07, Tomo: 36, inserto en los folios 41 al 47 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil y en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, y se evidencia la propiedad del inmueble perteneciente a la demandada objeto del litigio. Y así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con relación al merito favorable alegado por la parte demandada este Tribunal hace la siguiente consideración al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la accionada no es un medio de prueba valorar en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales, es por lo que este Juzgador se le hace forzoso valor todo tipo de prueba invocada por la accionada en el lapso que promovió todas y cada una de las pruebas Y así se decide.

A. Prueba documental promovida en copia simple y fotostática enmarcada en letra A consistente en un documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, en fecha 08 de Agosto de 2008, bajo el numero 26, Tomo: 164, inserto en los folios 92 al 94 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil y en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, pero así mismo la desecha por cuanto no guarda relación con los hechos, controversia planteada y ayuda al esclarecimiento del presente juicio y así se decide.
B. Prueba documental promovida en copia simple y fotostática enmarcada en letra B consistente en un documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito Valencia, en fecha 22 de Septiembre de 1.993, bajo el numero 7, Tomo: 36, inserto en los folios 95 al 99 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil y en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, pero así mismo la desecha por cuanto no guarda relación con los hechos, controversia planteada y ayuda al esclarecimiento del presente juicio y así se decide
C. Prueba documental promovida en copia certificada enmarcada en letra C consistente en un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego del Estado Carabobo, en fecha 15 de Septiembre de 1.998, bajo el numero 24, Tomo: 145, inserto en los folios 100 al 104 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil y en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, pero así mismo la desecha por cuanto no guarda relación con los hechos, controversia planteada y ayuda al esclarecimiento del presente juicio y así se decide
D. Prueba documental promovida en copia certificada enmarcada en letra CH consistente en un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 18 de Mayo de 2.012, bajo el numero 09, Tomo: 188, inserto en los folios 105 al 112 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil y en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, pero así mismo la desecha por cuanto no guarda relación con los hechos, controversia planteada y ayuda al esclarecimiento del presente juicio y así se decide
E. Prueba documental promovida en copia certificada enmarcada en letra D consistente en un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 2.012, bajo el numero 37, Tomo: 184, inserto en los folios 113 al 117 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil y en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, pero así mismo la desecha por cuanto no guarda relación con los hechos, controversia planteada y ayuda al esclarecimiento del presente juicio y así se decide
F. Prueba documental promovida en copia simple y fotostática enmarcada en letra consistente E en un documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, en fecha 10 de Octubre de 2013, bajo el numero 11, Tomo: 237, inserto en los folios 118 al 128 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil y en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, y se evidencia la obligación de las partes en el presente contrato de opción de compra-venta objeto del presente litigio. Y así se decide.
G. Prueba documental privada emitido por la sola firma del demandado en original enmarcada en letra F, inserto en los folios 129 al 133 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal con relación a la mencionada prueba carecen de valor probatorio, toda vez que carecen de firma y de sello. Así las cosas, en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba, las documentales en referencia carecen de valor probatorio. Así se establece.
H. Prueba documental privada enmarcada en letra G, consistente en la consignación de publicación realizada en el diario notitarde de fecha 10 de Septiembre de 2013, inserta en los folio 134 al 139 de la pieza principal que conforma el presente juicio; seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil, pero asimismo este Juzgador los desecha por cuanto no guarda relación con los hechos, controversia planteada y ayuda al esclarecimiento del presente juicio y así se decide.
I. Las Pruebas documentales promovidas en originales enmarcadas en letras H y I, consistente en un acto dictado por el órgano de la administración, inserto en los folios 140 al 142 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, pero así mismo la desecha por cuanto no guarda relación con los hechos, controversia planteada y ayuda al esclarecimiento del presente juicio y así se decide
J. Prueba documental en copia simple y fotostática enmarcada en letra J consistente en un acto dictado por el órgano de la administración, inserto en los folios 143 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, pero así mismo la desecha por cuanto no guarda relación con los hechos, controversia planteada y ayuda al esclarecimiento del presente juicio y así se decide.
K. Prueba documental promovida en copia simple y fotostática enmarcada en letra K, inserta en los folios 144 al 146 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, pero así mismo la desecha por cuanto no guarda relación con los hechos, controversia planteada y ayuda al esclarecimiento del presente juicio y así se decide.
L. Pruebas testimoniales de los ciudadanos Jan Vicente Rodríguez Pérez y Carlos Alfredo Hernández Sequera, identificados en autos, tales declamación rendida ante despacho se encuentra inserta en los folios 154 al 155 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo este Juzgador los desecha por cuanto no guarda relación con los hechos, controversia planteada y ayuda al esclarecimiento del presente juicio y así se decide.
COMO PUNTO PREVIO:

Este Tribunal hace la siguiente consideración ante de decidir el fondo del presente juicio, en virtud del escrito presentado por la parte accionada en la oportunidad del lapso procesal de la contestación, donde alega que el presente juicio ordinario no debió ventilarse en razón de no haberse agotado la vía administrativa ante el órgano competente por tratarse materia inquilinaria de vivienda expuesto lo anterior cabe señalar y citar este Juzgador lo siguiente: la Ley para la Regularización y Control de los arrendamiento de vivienda en su articulo 94 establece “previo a las demandas por desalojo, cumplimiento, sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el Procedimiento descrito e los articulo siguiente.
Ahora bien, de la transcripción normativa, este Juzgador considera que la parte actora acciono su pretensión por la vía ordinaria y competente, en razón que la misma norma antes citada se evidencia es cuando el arrendador intente las acciones descrita por el legislador y sobre en caso que una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, evidenciándose de todas y cada una de las actas que conforman el presente juicio y de la pretensión del actor, que no es necesario dar cumplimiento con lo establecido por el legislador de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamiento de vivienda en su articulo 94. Y así se decide

MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Ahora bien, antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.

Este Juzgado hace la siguiente consideración la Sala de Casación Civil en fecha 22 de Marzo de 2013, bajo el expediente Nº 2012-000274 la Sala estableció “ Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta”.
Ahora bien de la trascripción de la decisión y criterio establecido de manera pacifica y continua por la sala de casación civil, pasa este Juzgador a examinar todas y cada uno de los elementos necesario para considerar si el contrato de opción de contra-venta objeto del litigio, cubre lo exigido por nuestro Máximo Tribunal por vía jurisprudencial para considerar si el mencionado contrato es un contrato es una verdadera venta; Se evidencia de las actas que conforman el presente juicio, la parte actora logra demostrar la obligación de las cláusulas contractuales, que vincula el cumplimiento las parte del presente juicio, a través del contrato de opción de compra venta, consignado conjuntamente con el libelo de demanda, debidamente reconocido por la parte demandada y el mismo fue valorado en su oportunidad procesal por este Juzgador, del mencionado contrato autenticado por ante la Notaria Tercera de Valencia de fecha 10 de Octubre de 2012, supra identificado, se observa El Consentimiento de las partes por una parte la ciudadana: SOR ELENA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.382.789, estado civil soltera de este a los efecto se denomino LA PROMITENTE VENDEDORA, y por la otra parte el ciudadano OSWALDO RAFAEL REY MOSQUEDA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad V-9.440.683 a los efecto se denomino EL PROMITENTE COMPRADOR, donde se convinieron a celebrar el presente contrato de opción de compra-venta…omissis… fijaron un precio el cual se evidencia de la Cláusula segunda del mencionado contrato supra identificado, El precio de la venta del inmueble, es la suma de Trecientos Treinta Mil Bolívares (Bs.330.000,00) los cuales El PROMITENTE COMPRADOR, pagara de la siguiente manera: 1 la suma de Treinta Mil Bolívares Bs. 30.000,00, como arras del precio de venta ya indicado en moneda de curso legal y a la entera y cabal satisfacción; y el saldo restante, es decir la cantidad de Trecientos Mil Bolívares Bs. 300.000,00 mediante Crédito solicitante a través del Banco Bicentenario; asimismo se evidencia El Objeto la cual es el contrato la opción de compra-venta del inmueble supra identificado. Bien este Tribunal seguidamente verificado cada uno de los elementos exigido por nuestro Máximo Tribunal antes ya indicado, considera necesario verificar si la parte demandante dio cumplimiento a las obligaciones contractuales vinculada mediante el contrato de opción de compra –venta, antes ya identificado, se evidencia de los autos de la notificación judicial plenamente identificada y valorada por este Tribunal consta de la notificación en el folio 38 de la pieza principal del expediente, que el Tribunal actuando en jurisdicción Voluntaria, en fecha 12 de Julio de 2013, hizo notificación judicial a la ciudadana: SOR ELENA MERONO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.382.789. el cual se negó a firmar la notificación judicial, donde el Tribunal deja constancia de haberle participado que el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta del inmueble objeto de la negociación contenido en el documento de opción de compra-venta, que suscribió con la demandada por ante la Notaria Tercera de valencia en fecha 10 de Octubre de 2012, antes ya identificado estaba pautado para el día 15 de Julio de 2013 por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo del Municipio Valencia del estado Carabobo, que debía de acudir personalmente a las 9: 30 de la mañana con su cedula de identidad…OMISSIS… bien observa este Juzgador que la parte demandada solo se limito en su contestación en alegar la improcedencia de la acción por parte del actor, y promover pruebas las cuales fueron valoradas en su oportunidad pero considera quien aquí decide, que no ayudaron a desvirtuar la pretensión del actor y la liberacion de las obligaciones contractuales vinculadas al contrato autenticado antes identificado, asimismo en demostrar sobre el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta, plenamente identificado, se evidencia que la parte actora logro demostrar mediante instrumento publico, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, la obligación que la parte demandada en cumplir al vinculo convenido bajo las condiciones, modalidades con la parte actora, por ultimo este Juzgador observa que la parte actora logra demostrar y reunir los elemento exigido los cuales son el consentimiento, precio y objeto, de ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe prosperar en derecho el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta y así se decide.
Cabe señalar y establecer quien aquí decide, que para el momento de la ejecución del presente contrato de opción de compra-venta, que una ves solicitado por la parte gananciosa del presente juicio la ejecución voluntaria para que la parte perdidosa de cumplimiento voluntario y observándose que la parte vencida no diera cumplimiento voluntario, este Tribunal garantiza la obligación en los siguiente términos de conformidad con el articulo 531 del código de procedimiento civil, si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación y siempre que sea posible y no este excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia solo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia autenticada en los autos y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la demanda incoada por los abogados LUISA JOSEFINA GOMEZ JACOTTE y YIMY RICARDO OROPEZA YEPEZ, Inscritos en los Inpreabogados bajos los Nros.35.222 y 150.124 de este domicilio ambos respectivamente, actuando en representación del ciudadano: OMAR RAFAEL REY MOSQUEDA, Venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-9.440.683. De domicilio respectivamente interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra de la ciudadana: SOR ELENA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.382.789 de este domicilio respectivamente, debidamente asistida por la abogado ROSARIO PEROZO, titular de la cedula de identidad V-4.606.517, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.054 de este domicilio respectivamente.
SEGUNDO: Se declara resuelto el presente contrato de Opción de Compra-Venta, en fecha 10 de Octubre de 2012, por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Nº 11, Tomo 237 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en efectuar la Venta inmueble antes descrito en el contrato antes ya mencionado, por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
CUATRO: Se condena a la parte demandada en efectuar la venta del inmueble con el precio establecido en el contrato de opción de compra-venta celebrado por ante la Notaria Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de Octubre de 2012, inserto bajo el Nº 11, Tomo 237 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria.
QUINTO: Se Condena a la Parte demandada en recibir en el acto del otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble, el saldo precio acordado, es decir, la suma de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00)
SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal de conformidad con el articulo 247 y 248 ejudem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Doce 12 días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años doscientos cuatro (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Temporal

Abg. Grisel Sangronis
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Temporal

Abg. Grisel Sangronis
Exp. Nro.8677
YRC/SG/