REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, trece de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-R-2014-000032
ASUNTO: GC31-X-2014-000005
SOLICITANTES-DEMANDADOS: LILA GREGORIA ALVAREZ y RAMON JOSE ROJAS HEREDIA, cédulas de identidad Nos. 7.173.908., y 8.646.365., a través del Abogado en Ejercicio Daniel Helden Caldera I.P.S.A. Nº 142.144.-
MOTIVO: Petición de Decreto de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar (solicitada en el expediente Nº GP31-R-2014-000032, en el cual se tramita la apelación interpuesta por los ciudadanos José de Los Santos Osorio y Raiza Beatriz Kirchner de Osorio, a través de su apoderada Judicial Abogada Milagros Jurado de Sánchez, donde se impugna la sentencia definitiva de fecha 18 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente GP31-V-2013-000104; cuyo motivo lo es una demanda de Resolución de Contrato, que interpusieran los recurrentes contra los solicitantes de la presente medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION Nº: 2014-000057
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos José de Los Santos Osorio y Raiza Beatriz Kirchner de Osorio, a través de su apoderada Judicial Abogada Milagros Jurado de Sánchez (f.137, pieza principal), mediante la cual se impugna la sentencia definitiva de fecha 18 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente GP31-V-2013-000104.
Recibido el 10 de julio de 2014 el expediente mencionado, da cuenta de ello al Juez Superior la Secretaria de esta alzada, dándosele entrada al asunto mediante auto que riela al folio 144, pieza principal, en la misma fecha, asignándosele la nomenclatura Nº GP31-R-2014-000032.
En fecha 11 de agosto de 2014, presenta diligencia que corre inserta al folio 154, pieza principal, el abogado Daniel Helden Caldera en representación de la parte demandada, donde solicita a este Tribunal de alzada el decreto de una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar; que es la materia que se analiza y tramita en este cuaderno separado de medidas.
En fecha 12 de agosto de los corrientes, al folio 152 de la pieza principal, este Tribunal Superior ordena la apertura de un nuevo cuaderno separado de medidas, el desglose de las actas que corresponda y agregarlas a dicho cuaderno de medidas, al cual le fue asignado la nomenclatura GC31-X-2014-000005; que constituye el mérito de la presente decisión.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta segunda instancia sobre la cautelar nominada que se solicita sea decretada, se observa:
I
SINTESIS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
I.1.- La parte demandada-solicitante de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en su diligencia expone (f.3 del cuaderno de medidas Expediente GC31-X-2014-000005):
(…) (…) comparece …sic… el Abogado Daniel Helden Caldera …sic…; para exponer y solicitar:
Medida Cautelar, con base a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su tercer ordinal: Prohibición de enajenar y gravar, con relación al inmueble objeto del presente litigio ya que existe un eminente peligro de que el mismo sea vendido por las partes actoras y que pueda quedar así ilusoria la sentencia.
Es todo. Se termino, se leyó y conforme firma…….”
Se desprende del extracto anterior la solicitud genérica de parte de la accionada de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio, al considerar que existe un eminente peligro de que el mismo sea vendido y, de que pueda quedar así ilusoria la sentencia.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
I.2.- Resulta conveniente discernir acerca de la facultad de este Tribunal Superior, en materia de medidas cautelares en el conocimiento judicial de segundo grado.
Al respecto tenemos: El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas…….
De igual manera la Sala de Casación Civil en diversas decisiones, entre las cuales se destaca la Nº 414 del 13 de junio de 2007, ha asentado:
“(…) (…)La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris.
En el asunto planteado, el secuestro fue dictado por el juez de alzada, quien de conformidad con lo consagrado en el citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si podía decretar la cautelar solicitada, pues esta facultad no esta limitada al grado o estado en la cual se encuentre la causa…….”
Tanto de la redacción del dispositivo legal (artículo 588 Ejusdem) parcialmente trascrito, como del criterio de nuestra Sala Rectora, parcialmente trascrita, se desprende que la facultad del Juez Superior de pronunciarse acerca de las medidas cautelares, que les sean solicitadas en esa instancia superior y, su decreto o no.
En virtud de ello, resulta competente este Tribunal Superior para en esta instancia de segundo grado, dictaminar si es procedente o no la cautelar nominada (prohibición de enajenar y gravar) pedida por la parte demandada Y; ASI SE DECIDE.-
II
DEL EXAMEN DE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA SOLICITADA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
II. 1.- Este Tribunal, en base al análisis del asunto bajo su conocimiento y previa síntesis hecha a tenor de lo inmediato anteriormente señalado, al decidir observa: Es jurisprudencia y criterio reiterado que para el caso de las medidas cautelares nominadas que se soliciten, conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se deba examinar si tal solicitud cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 Ejusdem. A saber, si el solicitante alego la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); si alego el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Y, aunado a dichos requisitos, si trajo a los autos los medios de prueba sumatorios, a los fines del solicitante cumplir con su carga probatoria o; una argumentación fáctico jurídica consistente o sólida, a los fines de crear en el juzgador la convicción necesaria para que se den por cumplidos tales extremos de ley.
II.2.- En el presente caso, ciertamente y tal como se desprende de la diligencia donde se pide sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar; el diligenciante solo se conforma con pedir la medida y alegar, de manera genérica, un peligro inminente de venta del inmueble en disputa por parte de los demandantes; sin traer a los autos los elementos o medios de prueba necesarios, para la debida correspondencia entre sus alegatos y la petición de medida cautelar. Tampoco se desprenden de las actas y recaudos contenidos en el expediente mediante el cual se tramita el presente asunto, tales mecanismos probatorios, que prueben aunque sea de manera presuntiva, ese peligro inminente de venta, que pueda dejar ilusoria la ejecución del fallo ▬ ó periculum in mora ▬ que le sea favorable al peticionante de la presente cautelar. Pero mucho menos la argumentación fáctica expuesta por el diligenciante, resulta sólida a tales fines.
La Jurisprudencia al respecto ha venido señalando lo siguiente:
“(…) (…) Es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…….” (Sentencia Nº EXEQ-440, del 27 de junio de 2005, Sala de Casación Civil)
Otra opinión reiterada lo constituye la siguiente trascripción parcial:
“(…) (…) Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se ha verificado, efectivamente concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son. 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) … sic… Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…….” (Sentencia Nº EXEQ-287, del 18 de abril de 2006, Sala de Casación Civil)
Se desprende así de los criterios anteriores que el decreto de las medidas cautelares como la peticionada en autos, no solo deben ser apoyadas por elementos probatorios, sino que es de la carga del peticionante, el proporcionarlos; todo lo cual, no se encuentra en autos.
II.3.- En apoyo a las consideraciones y criterios señalados supra; así como también en cumplimiento del deber de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, estipulados en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; esta Alzada considera que, al solicitarse en el presente asunto de manera genérica y sin argumentación consistente, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ni traer a los autos el peticionante ningún elemento probatorio demostrativo aunque sea presuntivamente de sus alegatos, los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio que se solicita y tramita, no aparecen demostrados en autos y por ende no satisfechos; y al no encontrarse cubiertos concurrentemente los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares nominadas, dispuestos y ordenados dichos requisitos en los artículos 585 y, 588 parágrafo primero, ambos del Código de Procedimiento Civil; es por lo que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la parte demandada Debe Negarse, como efectivamente se Niega Y; ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:46 de la mañana. La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
REPH/mvrs
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