REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, trece de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-R-2014-000032
ASUNTO: GC31-X-2014-000004

RECURRENTES: José De Los Santos Osorio y Raiza Beatriz Kirchner de Osorio, titulares de las respectivas cédulas de identidad Nos. 8.594.725 y 8.594.040, a través de sus apoderados Judiciales Abogados Milagros Jurado de Sánchez y Orlando José Sánchez Jurado I.P.S.A. Nos. 13.184 y 156.136, respectivamente.-
MOTIVO: Solicitud de Decreto de Medida Cautelar Innominada (en el expediente Nº GP31-R-2014-000032, en el cual se tramita la apelación interpuesta por los ciudadanos José de Los Santos Osorio y Raiza Beatriz Kirchner de Osorio, a través de su apoderada Judicial Abogada Milagros Jurado de Sánchez, mediante la cual se impugna la sentencia definitiva de fecha 18 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente GP31-V-2013-000104)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION Nº: 2014-000056.

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos José de Los Santos Osorio y Raiza Beatriz Kirchner de Osorio, a través de su apoderada Judicial Abogada Milagros Jurado de Sánchez (f.137, pieza principal), mediante la cual se impugna la sentencia definitiva de fecha 18 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente GP31-V-2013-000104.

Recibido el 10 de julio de 2014 el expediente mencionado, da cuenta de ello al Juez Superior la Secretaria de esta alzada, dándosele entrada al asunto mediante auto que riela al folio 144, pieza principal, en la misma fecha, asignándosele la nomenclatura Nº GP31-R-2014-000032.

Al folio 149 riela diligencia donde la parte apelante solicita al Tribunal el decreto de una medida cautelar innominada, de manera genérica y no concreta; por lo que esta Alzada al folio 152 de la pieza principal, exhorto a la solicitante a ilustrar al Tribunal sobre el tipo de medida innominada que requiere y exponer sobre los requisitos de procedencia.

Presentado el escrito correspondiente sobre lo ordenado por este Tribunal, acerca de la medida innominada solicitada, se dicta auto que riela al folio 153 de la pieza principal, ordenándose la apertura de un cuaderno separado de medidas, el desglose de las actas que corresponda y, agregarlos a dicho cuaderno de medidas, al cual le fue asignado la nomenclatura GC31-X-2014-000004; que es la materia o mérito de la presente decisión.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta segunda instancia sobre la cautelar innominada que se solicita sea decretada, se observa:

I

SINTESIS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA

I.1.- Alegaciones de la parte solicitante-recurrente (f. 07 y 08)

I.1.1.- Indica la parte apelante, solicitante de la cautelar innominada, que en fecha 23 de julio de 2014 se encontraba en las inmediaciones de un terreno de su propiedad, una persona operando una maquina Paylober, y que al ser preguntado sobre quien le había ordenado entrar a ese terreno, le indicó que estaba allí por orden del Dr. Rojas.
I.1.2.- Que la conducta asumida por los ciudadanos Lila Gregoria Alvarez Mendoza y Ramón José Rojas Heredia, se deriva de las fotos que se acompañaron “A, B, C y D”, por ante este Tribunal y, en el caso donde hubo una sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primea Instancia de este Circuito Judicial, pero que no es sentencia definitivamente firme, porque fue apelada al Tribunal Superior que este Operador preside.
I.1.3.- Señalan los solicitantes que los requisitos de procedibilidad de las medias cautelares se encuentran en las siguientes alegaciones y pruebas: De las propias actas del expediente y por efecto de la apelación, el fumus boni iuris; el periculum in mora por la violencia utilizada por los demandados al introducirse en el inmueble sin su permiso, pudiendo ellos ejercitar cualquier otra conducta que distorsione el derecho de los apelantes y les genere daños y; el periculum in damni, representado por los daños reales e inminentes que la ejecución de trabajos sin autorización se realizan en el terreno en perjuicio de su utilidad, pudiéndose alterar y afectar la superficie del mismo, su uso y vocación.
I.1.4.- En definitiva, solicitan los recurrentes una medida cautelar innominada, consistente en que se ordene y prohíba a los ciudadanos LILA GREGORIA ALVAREZ y RAMON JOSE ROJAS HEREDIA, no ingresar al inmueble en disputa, sin su autorización; así como ejecutar, u ordenar a terceras personas, de trabajos u obras en el mismo inmueble, extendiendo dicha prohibición a cualquier tercero, que ejecute obras por orden de las mencionadas personas.

Anexan los solicitantes, inspección ocular realizada por Notario; como soporte del escrito presentado.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

I.2.- Resulta conveniente discernir acerca de la facultad de este Tribunal Superior, en materia de medidas cautelares en el conocimiento judicial de segundo grado.

Al respecto tenemos: El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas…….

De igual manera la Sala de Casación Civil en diversas decisiones, entre las cuales se destaca la Nº 414 del 13 de junio de 2007, ha asentado:

“(…)(…)La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris.
En el asunto planteado, el secuestro fue dictado por el juez de alzada, quien de conformidad con lo consagrado en el citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si podía decretar la cautelar solicitada, pues esta facultad no esta limitada al grado o estado en la cual se encuentre la causa.

Tanto de la redacción del dispositivo legal (art. 588 Ejusdem) parcialmente trascrito, como del criterio de nuestra Sala Rectora, parcialmente trascrita, se desprende que la facultad del Juez Superior de pronunciarse acerca de las medidas cautelares, que les sean solicitadas en esa instancia superior y, su decreto o no.

En virtud de ello, resulta competente este Tribunal Superior para en esta instancia de segundo grado, dictaminar si es procedente o no la cautelar innominada pedida por la parte recurrente Y; ASI SE DECIDE.-

II

DEL EXAMEN DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

II. 1.- Este Tribunal, en base al análisis del asunto bajo su conocimiento y previa síntesis hecha a tenor de lo inmediato anteriormente señalado, al decidir observa: Es jurisprudencia y criterio reiterado que para el caso de las medidas cautelares que se soliciten, conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se deba examinar si se cumplen con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 Ejusdem. A saber, si el solicitante alego la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); si alego el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y; en el caso de las medias innominadas, si se alego la presunción grave de que una de las partes pueda causar al derecho de la otra, lesiones o daños de difícil reparación (periculum in damni). Aunado a dichos requisitos, se deben traer a los autos los medios de prueba a los fines del solicitante cumplir con su carga probatoria o; una argumentación fáctico jurídica consistente o firme, a los fines de crear en el juzgador la convicción necesaria para que se den por cumplidos tales extremos de ley.

II.2.- En el presente caso, ciertamente y tal como se desprende de los recaudos, actas y actos, contenidos en el expediente principal, el mérito o fondo del asunto consiste en la apelación a una sentencia definitiva que fuera impugnada por los solicitantes, donde se disputa entre las partes el derecho a tener la propiedad del inmueble de marras, por haberse supuestamente comprometido la parte recurrente-solicitante a venderle a la parte demandada, el mismo; resolución definitiva esta que aún no tiene el carácter de definitivamente firme. Por lo que tanto de las actas que reposan en ese expediente principal, así como de la apelación que se tramita, deviene la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; pues si bien es cierto que la parte demandada gano en el primer grado de jurisdicción, no menos cierto es que la parte perdidosa tiene el derecho constitucional de ejercitar su disconformidad con el fallo.

Por otro lado, como bien se sabe, la apelación a sentencias definitivas como la de autos se oyen en ambos efectos, de lo cual se evidencia que no pueden ejecutarse, ni mucho menos hacer pender de ella actividad alguna que conlleve a sospechar el hacerse justicia por su propia mano. En este sentido, establece quien decide, que de autos se desprende además de las actas que conforman el expediente principal, inspección ocular evacuada validamente por autoridad notarial, que riela a los folios 14 al 20, del cuaderno de medidas, con anexos fotográficos, así como fotografías que rielan a los folios 04 y 05 también del cuaderno de medidas, que aún cuando estas últimas no tienen valor probatorio alguno, no obstante al contrastarlas con la inspección ocular y anexos fotográficos mencionados, podría ilustrar de manera alguna el contenido del acta levantada al efecto en dicha inspección ocular, ya que en esta última se advierte de la presencia de rastros de maquinaria pesada, algún movimiento de tierra, escombros acumulados; constancias estas que se relacionan con la argumentación fáctica expuesta por la parte solicitante, que asevera la realización de parte de los demandados de esas conductas y trabajos realizados en el inmueble de marras, no autorizados y; de lo que se concluyen presunta y gravemente los dichos de la parte solicitante, que generan sobrada convicción en este juzgador referente a que los demandados se introdujeron al inmueble que se pretende como objeto de la cautelar innominada solicitada y sin autorización alguna realizaron algunos trabajos; conductas equívocas que generan grave inquietud en los demandantes y, que tienen una clara e ineludible resistencia por parte de los solicitantes de la medida; considerándose cubierto por ello, en la presente solicitud, el requisito del periculum in mora.

Resulta de igual manera que las conductas denunciadas y la misma expectativa que se crea por la apelación oída, así como la argumentación fáctica empleada por la parte solicitante de la medida, apoyada en los elementos probatorios contenidos en el expediente y, en la inspección ocular validamente realizada; generan grave presunción del fundado temor de daño en el transcurso de lo que resta de proceso; daño este que radica en la posible modificación del terreno por los trabajos que en el inmueble en disputa puedan acometer sin autorización los demandados, pudiendo contrariarse difícilmente la utilidad y fines que los solicitantes, de ser victoriosos, hayan concebido para el mismo. Es por ello, que este Juzgador Superior, considera tales argumentos y las probanzas, analizadas, como convincentes para dar por configurado el tercer requisito o periculum in damni, en la presente solicitud de medida cautelar innominada de prohibir u ordenar a los demandados las conductas presuntamente llevadas a cabo por ellas; ordenes y prohibiciones estas con las que se busca impedir que se sigan realizando trabajos en el inmueble en litigio, sobre el cual aún no hay sentencia definitivamente firme y, por ello el derecho a la titularidad de la propiedad de la cosa sigue en discusión, privando para este momento procesal cautelar la de los solicitantes recurrentes.

II.3.- En tal sentido, vista las consideraciones anteriores, esta alzada considera procedente la medida cautelar innominada que se solicita, ordenando su decreto, tal como fue solicitado; al encontrarse cubiertos, concurrentemente, los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares innominadas, dispuestos en los artículos 585 y, 588 parágrafo primero, ambos del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:

Primero: Se prohíbe a los ciudadanos LILA GREGORIA ALVAREZ y RAMON JOSE ROJAS HEREDIA, cédulas de identidad Nos. 7.173.908, y 8.646.365, respectivamente, ingresar al inmueble en disputa sin autorización de la parte demandante ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS OSORIO y RAIZA BEATRIZ KIRCHNER DE OSORIO; integrado dicho inmueble por tres porciones de terreno, ubicado en la Urbanización Residencial Cumboto Norte, Nº 225, zona B, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; mientras dure el presente proceso y dependiendo de la dispositiva que resulte en la sentencia definitivamente firme, sobre el litigio principal en trámite.-

Segundo: Se prohíbe a los ciudadanos LILA GREGORIA ALVAREZ y RAMON JOSE ROJAS HEREDIA, ejecutar por si o por interpuesta personas, trabajos u obras en el inmueble supra identificado, que no sean autorizadas por los recurrentes-solicitantes; mientras dure el presente proceso y dependiendo de la dispositiva que resulte en la sentencia definitivamente firme, sobre el litigio principal en trámite.-

Tercero: Se prohíbe a cualquier persona natural o jurídica, realizar trabajos y obras en el inmueble ya identificado en el particular primero, que no sean autorizadas directamente por los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS OSORIO y RAIZA BEATRIZ KIRCHNER DE OSORIO.-

Cuarto: Se ordena a la parte demandada y a cualquier otra persona, natural o jurídica cumplir, respetar y hacer cumplir, los particulares de la presente medida.

Quinto: Notifíquese de la presente medida a los ciudadanos LILA GREGORIA ALVAREZ y RAMON JOSE ROJAS HEREDIA, identificados supra; y/o a su apoderado judicial abg. Daniel Helden Caldera.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 09:28 de la mañana.
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ






REPH/mvrs