REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Sede Contencioso Administrativo
Valencia, 07 de AGOSTO del año 2014
204º y 155º
ASUNTO: GP02-N-2014-000128
PARTE RECURRENTE: ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO TRANSPORTE UNION INDEPENDENCIA
APODERADOS JUDICIAL: Abog. PABLO ANTONIO ABREU GARCIA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 116.263
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA EN LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA SAN DIEGO, VALENCIA; EN LAS PARROQUIAS SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0127, de fecha 12/02/2014,
SINTESIS
Visto el escrito de solicitud de aclaratoria presentado en fecha 01 de agosto de 2014, por el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº v- 12.522.522, actuando en su carácter de presidente de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO “TRANSPORTE UNION INDEPENDENCIA”, identificada en autos, asistido por el abogado PABLO ANTONIO ABREU GARCIA, en los términos expuestos en dicho escrito, que en resumen este tribunal cita:
“(…) De la aclaratoria Con fundamento al artículo 252 del Código de Procedimiento civil, por mandato supletorio del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en concordancia con la ampliación jurisprudencial del lapso de solicitud de aclaratoria a la sentencia; dictaminada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de marzo de 2000, traída a colación por el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000, proferida por la misma Sala, el cual parcialmente transcribo: (…)
Me permito solicitar formalmente aclaratoria sobre el siguiente particular:
Este Juzgado al emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso, señala textualmente:
En este sentido, se advierte al recurrente (…) que no se le dará curso alguno al presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, hasta tanto la INSPECTORÍA DEL TRABAJO (…) no certifique el cumplimiento efectivo del (sic) la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por el recurrente.
Es menester indicar que esta solicitud pretende que su Magistratura aclare a la recurrente, si el cumplimiento a la orden de reenganche a la cual hace referencia en el fallo parcialmente transcrito, se debe únicamente a la incorporación del ciudadano Víctor Jairo Querales a su puesto de trabajo, o la misma viene aunada al pago de los salarios caídos peticionados. (…)”.
Asimismo, invoca ante su duda el criterio que emana de la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia Nº 258 de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado e igualmente invoca, en virtud de esa premisa jurisprudencial emanada de la mencionada Sala, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en sentencia Nº 1412, de fecha 23 de octubre de 2013, en la cual aclara el contenido y alcance del cumplimiento de la providencia administrativa, señalando exclusiva y excluyentemente que dicho cumplimiento es sólo en lo que respecta al reenganche al trabajo del empleado, en este orden de ideas lo establece:
“De esta forma, el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos no puede dársele curso hasta tanto el demandado no consigne la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa, tal y como lo dispone el artículo 425 numeral9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras.”
Este Tribunal verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado tempestivamente de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo señalado en Sentencia de fecha 13 de junio de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según reseñado por la propia parte solicitante, para decidir observa:
. En efecto, este Tribunal en fecha 29 de julio de 2014, procede a admitir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en los términos siguientes:
“(…) SE ADMITE la demanda interpuesta. No obstante como bien señala el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadores (LOTT): Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado ó desmejorada podrá dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, el procedimiento será el siguiente: 9.- En caso de reenganche los Tribunales Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” En tal sentido, se le advierte al recurrente, que lo es la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO TRANSPORTE UNION INDEPENDENCIA, que no se le dará curso alguno al presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, hasta tanto la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA EN LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA SAN DIEGO, VALENCIA; EN LAS PARROQUIAS SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, no certifique el cumplimiento efectivo del la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por el recurrente.”
Así las cosas, entiende quien decide, que la parte que hoy solicita aclaratoria, parte de una interpretación equivocada y errónea, tanto de la normativa legal que contiene tal mandamiento – Artículo 425, numeral 9º- que por su carácter de orden público es de estricto cumplimiento, por lo tanto, no relajable por las partes; así como también de la misma jurisprudencia citada precedentemente del escrito de solicitud de aclaratoria. Ello, por cuanto el artículo 425 numeral 9º de la LOTT, establece:
Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado ó desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente: el procedimiento será el siguiente: (…) 9.- En caso de reenganche, los Tribunales Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa NO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA ORDEN DE REENGANCHE Y LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA.”
Y por otro lado de la interpretación que este Tribunal hace del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, sentado de la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en sentencia Nº 1412, de fecha 23 de octubre de 2013, cuando aclara el contenido y alcance del cumplimiento de la providencia administrativa, obvio que enfatiza: “ exclusiva y excluyentemente que dicho cumplimiento es sólo en lo que respecta al reenganche al trabajo del empleado; y siendo que la parte solicitante de aclaratoria, al citar el texto de la doctrina citada ut supra, no resalta el texto de interés para aclarar su duda, sino sólo una parte: ““la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa…”; cuando ha debido resaltar: “la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa, tal y como lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras.”; por lo tanto, a la letra e interpretación en modo alguno, ha hecho referencia este Tribunal de otra cosa, en el auto de admisión, en relación a la certificación del cumplimiento en lo que respecta a la Providencia que se pretende impugnar, pues en ajuste a lo señalado en el artículo 425, numeral 9º de la Ley in comento, se refiere, que hasta tanto la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA ORDEN DE REENGANCHE Y LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA. Así se aclara:
De acuerdo a las anteriores consideraciones téngase efectuada dicha aclaratoria. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Sede Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Efectuada la solicitud de aclaratoria del AUTO DE ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO, dictado por este Juzgado en fecha 29 de julio de 2014.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA SU ARCHVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de agosto del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza
Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ
La Secretaria
Yolanda Belizario
EOS/Javier.
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