REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de agosto de 2014
204° y 155°
ASUNTO: GP02-L-2012-001162
DEMANDANTE:
LERGUIS ALEXANDER ACOSTA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.251.452 y de este domicilio.
Apoderado Judicial Demandante: Abogadas, ZUNILDE DIAZ y DIEGO SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nºs 74.256 y 171.760, respectivamente.
DEMANDADO:
BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, según sus varias modificaciones, siendo la última inscrita por ante el Registro de comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A
Apoderados Judiciales Demandado :
Abogados, ORTEGA GIRON, GUSTAVO IGNACIO NIETO, CARMEN GARCÍA, ELSY CASTILLO, Y ERNESTO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo EL N°: 115.502, 35.265, 171.636, 188.348, Y 208.732, respectivamente
Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 19 de junio del año 2012, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano LERGUIS ALEXANDER ACOSTA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.251.452 y de este domicilio, y OTROS, en contra la entidad de trabajo de la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A, identificados anteriormente.
Admitida la demanda y el escrito de Subsanación en fecha 31 de Octubre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y ordena la notificación de la parte demandada de autos, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Cumplidos todos los trámites se llevó a cabo la mencionada Audiencia, el Tribunal dejó constancia, que no obstante, que la jueza personalmente medio y concilió las posiciones de las partes y que éstas comparecieron a la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, da por concluida la audiencia preliminar. De conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al inicio de la Audiencia Preliminar y remitió el expediente al Juzgado de Juicio. Recibida la presente causa por este Juzgado en fecha 20 de junio de 2013, se procede dentro de la oportunidad legal a admitir las pruebas promovidas por ambas partes y ordena lo conducente, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día nueve (09) de Agosto de 2013, a las 09:00 p.m. En fecha 05 y 06 de agosto de 2014, respectivamente, comparecen la representación de parte demandada de autos, y consignan Instrumento Poder y abocamiento, e igualmente la representación de la parte actora de autos, y solicitan el abocamiento.
Ahora bien, en virtud de que en fecha 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia , en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril de 2014 y Acta Nº 007, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual tomé posesión del cargo, en consecuencia, procedí a abocarme al conocimiento de la presente causa, el día 07 de agosto de 2014. En tal sentido, se ordenó la reanudación de la causa y se convocó a las partes a una audiencia conciliatoria, para la fecha 08 de agosto de 2014, a las 10:00 a.m.
En este estado, en la oportunidad señalada, se dejó constancia:
“(…). Acto seguido, ambas partes manifestaron a este Juzgado la intención que tenían de llegar a un acuerdo a través del escritos de Transacciones acompañados por cada uno de los litis consortes demandantes, antes identificados, y los mismos presentados al efecto ante la Jueza que preside, y una vez revisados, en cuanto a la pretensión y las reciprocas concesiones, los montos transados, e interrogados como fueron, las partes actores demandantes, manifiestan su voluntad de que actúan libre de apremio y presión; por lo que ambas partes declaran y convienen en darle a las presentes transacciones el valor de COSA JUZGADA, y solicitan que una vez presentadas se proceda a impartir su HOMOLOGACION de conformidad con el ordinal 2º del Artículo 89 y 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores, motivado al Acuerdo aquí presentado. En este estado, el Tribunal insta a las partes presentar dichas ACTAS TRANSACCIONALES por ante la U.R.D.D., y con respecto a lo solicitado el Tribunal se pronunciará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)”
En la misma fecha, conforme lo ordenado, el ciudadano, LERGUIS ALEXANDER ACOSTA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.251.452 y de este domicilio, co-demandante en el presente asunto, y la representación de la parte demandada, BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A, presentan escrito transaccional mediante diligencia, constante de un (01) folio y diez (10) anexos.
Efectuada una revisión al Acta Transaccional, este Tribunal encuentra que la misma se ajusta a los requisitos de Ley, y a los criterios doctrinarios, a saber
“(…) La Transacción es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil). La homologación de la transacción es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial de determinados actos de las partes para la debida constancia y eficacia.
Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:
“(…) De igual manera, se constata que tal acuerdo fue suscrito con la finalidad de evitar un eventual litigio de naturaleza laboral, para lo cual se ofreció en la misma forma una cantidad de dinero, en la que ambas partes coinciden en afirmar le fue entregada por la empresa y recibida por el ciudadano Rafael Barrios, recíprocamente.
En este orden de ideas, la Sala pasa a revisar la sentencia objeto de estudio para evidenciar lo que el sentenciador estableció sobre el particular denunciado.
(…).
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, se hace necesario plasmar lo que la Ley Orgánica del Trabajo establece en materia de transacción.
“Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los hechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Resaltado de la Sala).
Se cita también lo dispuesto en el artículo 10 del reglamento de la Ley antes señalada:
“Artículo 10: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Resaltado de la Sala).
En el mismo orden de ideas, tenemos que de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la CRBV concordado con el artículo 19 de la novísima LOTT, igual establece los requisitos de cualquier acuerdo transaccional en materia laboral, a los fines de su homologación por el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.”
El Código de Procedimiento civil en su artículo 256 señala:
“(…) Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”
Por su parte el Código Civil establece en su artículo 1.714:
“… Para Transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Bajo estas premisas y visto la Transacción celebrada entre las partes, observa este Tribunal que la finalidad es la de dar por terminado el JUICIO tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes del DEMANDANTE con motivo del COBRO DE DIFERENCIAS EN EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, Y DIFERENCIA EN EL PAGO DE BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES DEJADOS DE PERCIBIR POR DESPIDO INJUSTIFICADO, todo o cual es cónsono con el objeto de la transacción como fórmula de autocomposición, además se expresa la relación circunstanciada de los hechos que la causan, las exigencias de la parte actora, los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, además se expresa, que la parte demandada ofrece la cantidad de Bolívares, CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 55.000,00). La suma neta antes mencionada es pagada a través del mencionado acto transaccional al Demandante por BFVZ en su propio nombre y beneficio, mediante cheque identificado con el Nº 79002310, girado contra el Banco B.O.D., de fecha 07 de agosto de 2014, y que dicha suma total comprende todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al Demandante pudieran corresponderle por el JUICIO.
En consecuencia, por cuanto la misma no es contraria a derecho, y no vulnera derechos irrenunciables del Trabajador, ni normas de orden público; dándole estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de Las Trabajadoras, y Los trabajadores y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN en los mismos términos convenidos por las partes y ordena tenerlo como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; en consecuencia, se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 13 días del mes de agosto del año 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA,
La Secretaria,
En esta misma fecha siendo las 1:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
EOS/ma..
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