REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: GP02-L-2010-000497
Demandante(S): RAFAEL ENRIQUE TOVAR ROJAS y NILS ALFONSO
HERNANDEZ BRAGADO
Demandado(S): GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. (GAVECA), INVERSIONES GEANDINA, RUEDAS DE VENEZUELA, C.A. y HAYES WHEELS DE VENEZUELA, C.A
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NARRATIVA:
El procedimiento, se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
La representación judicial de la parte demandada, en la persona de su apoderado Judicial, CAROLINA LORENZO VELADO debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 152.994 IMPUGNÓ (oportunamente), en fecha-23 de Abril del 2014 , la experticia complementaria del fallo, realizada por la Experto designada para tal fin, licenciada en Contaduría Pública ALEIDA COROMOTO ROJAS ROJAS, debidamente colegiada por ante el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 33.203, dicha experticia fue agregada al expediente en fecha: 14 de Abril del 2014 , con monto definitivo a cancelar por la demandada de Bs. 4.351.599,99.-
Consta al (folios 37 al 46).de la Pieza N° 2. Los Conceptos que, en opinión de la represtación judicial de la demandada se encuentra fuera de los límites del fallo:
PUNTO 1: En cuanto al calculo de los Intereses sobre prestaciones sociales.- La parte Demandada señala que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del TSJ de fecha no condeno al pago de intereses sobre Prestaciones Sociales y mucho menos ordeno su cálculo para una experticia.
PUNTO 2: En cuanto al cálculo del Salario Normal de HERNANDEZ Señala que la sentencia de la sala de Casación Social del Tribunal de Justicia ordeno que al momento de calcular el salario Normal de HERNANDEZ, solo debe determinarse desde el 1° de Octubre de 2001
PUNTO 3: En cuanto al Salario utilizado para las Vacaciones y el Bono Vacacional. Para el cálculo de estos conceptos señala que el perito debía tomar en cuenta el Salario Normal “del mes inmediatamente anterior al día en que nació el Derecho a la vacación.
PUNTO 4 En cuanto al cálculo de la incidencia de Bono Post- vacacional, del Bono de cumpleaños y del Bono navideño. Señalan que rechazan el Informe Pericial por cuanto esas incidencias se establecen mensualmente, pero tales bonos se causan anualmente y es de esta manera que debe establecer se su impacto en los Beneficios-
PUNTO 5: En cuanto a la estimación de los honorarios de la experta contable designada por el Tribunal, la parte demandada lo considera alto y además señala que no procede la condena a su representada en los costos del proceso.-
Posteriormente luego de cuatro (4) reuniones con los expertos designados , como riela al folio (117-118-123-24) este Tribunal se consideró lo suficientemente ilustrado, dando por concluida la reunión en fecha 05 de agosto de 2014 , fijando cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo incidental en ejecución.
MOTIVA
En fecha 29 de abril 2014 el Tribunal dicto auto donde se ordeno librar boleta de notificación a los expertos Rafael Abad CPC N° 46.647 y la lic. Alicia Cafroni inscrita en el LAC Bajo el N° 17.547, a fin de que, procediesen, a la revisión de la Experticia Impugnada, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Se realizaron cuatro ( 4) Audiencia como consta a los folios (114- 117- 118 -124). El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo.
Pues bien, habiéndose disipado las dudas una vez realizadas las reuniones con los expertos, y estando dentro del lapso procesal para el pronunciamiento, quien suscribe pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO 1 En cuanto al calculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales , la parte que impugna señala que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha no condeno al pago de intereses sobre Prestaciones Sociales y no ordeno su calculo para una experticia.
Este Tribunal observa que Riela al folio (517- al 522) la Sala de Casación Social de TSJ señala: que el experto deberá cuantificar cada uno de los conceptos que se condenaron, los cuales son : a) prestación de Antigüedad. b) Vacaciones y Bono Vacacional (folio 520). c) utilidades (folio 522)
Este Tribunal señala que Visto que la Sala de Casación Social no condeno los intereses de Prestaciones Sociales y no ordeno su cálculo para la experticia, toma en cuenta el nuevo criterio dictado por la sala de Casación Social, referido a que no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, Con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. Visto que la experta calculo intereses de prestaciones sociales y corrección Monetaria a RAFAEL TOVAR por la cantidad de Bs. 110.216,99 monto que debe ser deducido. Así mismo, la experta calculo intereses de prestaciones sociales y corrección Monetaria al ciudadano NILS Hernández por la cantidad de Bs. 245.391,00, monto que debe ser deducido. Así se decide
Aunado a reiterados fallos de la sala Constitucional (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene (Vid. sentencia nº 438/2001 del 4 de abril, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR).-
De lo contrario se estaría transgrediendo normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes. Y el Principio de Inmutabilidad de la Sentencia Previsto en los artículos 272- 273 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
En relación al PUNTO 2: Cálculo del Salario Normal. Señala la apoderada Judicial de la Demandada que tampoco se respeto la Sentencia ya que, la sentencia señala que el Salario Normal de Hernández solo debe determinarse desde el 1° de Octubre de 2001.-
La sala especifico que es a partir de la vigencia del instrumento: “POLÍTICA DE PRESTACIONES SOCIALES PARA GERENCIA MEDIA –RI-005, esta es, 1° de octubre de 2000, que empieza a computarse los lapso de prestación de antigüedad. Ver folio (517).
…… “Para el cálculo de lo reclamado por los accionantes, por concepto de prestación de antigüedad, corresponde aplicar lo dispuesto en la “POLÍTICA DE PRESTACIONES SOCIALES PARA GERENCIA MEDIA –RI-005”, que cursa a los folios 87 al 90 de la pieza de prueba N° 1, la cual amplia la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un número de días determinados en proporción a los años de servicio cumplidos por los accionantes a partir de la vigencia de dicho instrumento, …”
Aunado a esto, la parte que impugna la Experticia complementaria del fallo señala al folio (52) Pieza activa N° 2 (parte final) ratifica que la fecha es el 1° /10/200.
Se lee: Cito “… tomando en consideración que la fecha de ingreso de HERNANDEZ que establece la Sentencia del TSJ fue el 01 de Octubre de 2000”.-
Se constata al leer el Dispositivo del fallo, que la Sala de Casación Social al hacer los cálculos en las tablas Folio (517 al 520) especifica los parámetros para calcular la prestación de antigüedad y señala en el cuadro que NILS HERNANDEZ debe calcularse la antigüedad desde el 01-10-2000. Ver folio 518). Con respecto a vacaciones y Bono Vacacional la Sala señala como periodo de inicio el año 2000 folio (520) .Igualmente para las utilidades ver folio (522) Como se constata en cada cuadro.-Textualmente riela al folio (518) donde la Sala de Casación Social del TSJ hace un cuadro y señala: Por su parte, al ciudadano Nils Alfonso Hernández Bragado, le corresponde: Antigüedad desde el 01.10.200.
Años Total Días a abonar al año, según Política Total Días a abonar por mes cumplido, según Política
01/10/2000 al01/10/2001 60 5
01/10/2001 al01/10/2002 144 12
01/10/2002 al01/10/2003 158 13,17
01/10/2003 al 01/10/2004 172 14,33
01/10/2004 al 01/10/2005 186 15,50
01/10/2005 al 01/10/2006 200 16,67
01/10/2006 al01/10/2007 214 17,83
01/10/2007 al01/10/2008 228 19
01/10/2008 al 01/10/2009 242 20,17
En síntesis, expresamente la Sentencia indica en el cuadro (1 ) desde que año se va a calcular la Prestación de antigüedad de Nils Hernández y se lee : (desde el 01/10/ 2000) esto se basa en el Instrumento de la política de Prestaciones Sociales para Gerencia Media –RI-005, la cual amplia la prestación de antigüedad .
Este Tribunal considera que la experticia realizada por la Experto ALEIDA ROJAS, en relación a este punto está ajustada a Derecho, según la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUNTO 3: En cuanto al Salario utilizado para las vacaciones y el Bono Vacacional. la parte impugnante de la experticia Complementaria del Fallo señala que para el cálculo de estos conceptos el perito debía tomar en cuenta el Salario Normal “del mes inmediatamente anterior al día en que nació el Derecho a la vacación.
. Se puede leer al folio (521) que la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia señalo en la referida sentencia que:
” Para el cálculo de lo que corresponde a cada uno de los accionantes por concepto de vacaciones y bono vacacional, el perito deberá tomar como base el salario normal (salario básico más incidencia diaria de la porción paquetada”, del “bono post-vacacional”, del “bono de cumpleaños” y del “bono navideño”) del mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, el cual determinará siguiendo las pautas ordenadas en acápites anteriores.”
Quien decide, señala que el experto se aparto con tal proceder de la Sentencia que fijó los límites de la experticia y consecuencialmente arrojando un resultado superior al que corresponde para el monto condenado por el mencionado concepto. Por lo que es lógico concluir, que tal situación incidirá indefectiblemente en el quantum del monto condenado.-
3.1 El Trabajador: RAFAEL TOVAR. Fecha de ingreso: 06 de Noviembre del 2000.
Para el cálculo de los salarios de Vacaciones y Bono Vacacional, como lo dice la parte Demandada se toma en cuenta es el mes inmediatamente anterior es Decir, el mes de OCTUBRE.
Se constata que en el informe del Experto ALEIDA ROJAS tiene a su favor por concepto de vacaciones la cantidad de (BS 9.338,24). Ahora bien, tomando en cuenta el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, es decir, el mes de OCTUBRE le corresponde un monto de (Bs. 7.442,38,) lo que hace una diferencia con respecto al Informe de (Bs. 1. 915.65) . Análisis que se ve reflejado en el CUADRO
Así mismo se constata en el Bono Vacacional. Se debe tomar en cuenta el mes inmediatamente anterior, el cual es el mes de octubre. El informe de la experta ALEIDA ROJAS, arroja la cantidad de (Bs. 14.241,52.) lo que hace una diferencia con respecto al Informe de (Bs. 2.775,51) Total a cancelar por Bono Vacacional ( Bs. 11.466,02) .-
3.2 Para el Trabajador NILS ALFONSO HERNANDEZ Fecha de ingreso: 1° de Octubre de 2000(folio 52 de la pieza 2)
SE constata que el informe del Experto Lic ALEIDA ROJAS, adolece de error, debiendo tomar como referencia para el cálculo el mes de SEPTIEMBRE para calcular vacaciones y Bono Vacacional como lo dice la sentencia en el mes inmediatamente anterior. El Trabajador Nils Hernández Tiene a su favor por concepto de vacaciones la cantidad de (BS 17.027, 35). Ahora bien, tomando en cuenta el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, (OCTUBRE) le corresponde un monto de (Bs. 16.933,91 ,) lo que hace una diferencia con respecto al Informe de (Bs. 93,44 ) VER CUADRO
Por concepto de Bono Vacacional el informe arroja la cantidad de (Bs. 21.372,15.) lo que hace una diferencia con respecto al Informe de (Bs. 172,07) Total a cancelar por Bono Vacacional Bs.1.200, 08)
PUNTO 4 En cuanto al calculo de la incidencia de Bono Post- vacacional , del Bono de cumpleaños y del Bono navideño.
La parte Demandada Rechazan el informe de Experticia complementaria del fallo por cuanta la incidencia de Bono Post- vacacional , del Bono de cumpleaños y del Bono navideño se establecen mensualmente, pero tales bonos se causan anualmente.
Al respecto este Tribunal observa al folio (522-523) se lee: cito
“Para determinar el salario normal que servirá de base de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, debe establecerse, primeramente, la incidencia diaria de la denominada “porción paquetada”, así como la del “bono post-vacacional”, el “bono de cumpleaños” y el “bono navideño”, y adicionársela al salario o sueldo básico ,…” y especifica además, : “ 1°) Que el experto debe considerar la información suministrada por los accionantes, en los cuadros anexos al escrito libelar que cursan a los folios 13 al 17 y 35 al 39 de la primera pieza del expediente y en los recibos de pago cursantes en autos, a los folios 14 al 23 y 43 al 52 de la pieza de prueba N° 2, donde se encuentren asentadas las cantidades canceladas a los actores por sueldo básico, durante el tiempo en que se mantuvieron las relaciones de trabajo, es decir, para el accionante Rafael Enrique Tovar Rojas desde el 6 de noviembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2009; y para el accionante Nils Hernández desde el 1° de octubre de 2000 hasta el 26 de octubre de 2009;….”
3°) Para determinar la incidencia diaria de la denominada “porción paquetada”, el experto deberá considerar la información suministrada por los accionantes, en los cuadros anexos al escrito libelar que cursan a los folios 13 al 17 y 35 al 39 de la primera pieza del expediente, correspondiente a ese reglón y la que aparece en los recibos de pago cursantes en autos, a los folios 27 al 32 y 57 al 62 de la pieza de prueba N° 2, donde se encuentren asentadas las cantidades canceladas a los actores por concepto de anticipos de prestaciones sociales, igualmente durante el tiempo en que se mantuvieron las relaciones de trabajo, en cada caso particular; y 4°) Para determinar la incidencia diaria del “bono post-vacacional”, el “bono de cumpleaños” y el “bono navideño”, el experto deberá considerar la información suministrada por los accionantes, en los cuadros anexos al escrito libelar que cursan a los folios 13 al 17 y 35 al 39 de la primera pieza del expediente, correspondientes a esos reglones y la que aparece en los recibos de pago cursantes en autos, a los folios 14 al 23, 43 al 52, 26 y 56 de la pieza de prueba N° 2, donde se encuentren asentadas cantidades canceladas a los actores por alguno de dichos conceptos, durante el tiempo en que se mantuvieron las relaciones de trabajo. Este Tribunal considera que la experta se ajusto a derecho. Así se decide
PUNTO 5: En cuanto a la Estimación de Honorarios de la experta contable. Este Tribunal en razón con lo peticionado en este punto, considera que no tiene materia sobre la cual decidir, en razón de que el pronunciamiento del Tribunal solo estará referido en base al informe de la Experto , el cual se revisa y analiza según la Sentencia Dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Finalmente este Tribunal FIJA DEFINITIVAMENTE LA ESTIMACIÓN del monto condenado, en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL TRECIENTOS DIEZ Y OCHO ON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS céntimos (Bs. 3.619.318,69) monto que le corresponde una vez hecha la revisión de experticia, presentado de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por los Peritos designados
DISPOSITIVA DEL FALLO
. Por todo lo antes expuesto, éste TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, FIJA DEFINITIVAMENTE LA ESTIMACIÓN del monto condenado, en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL TRECIENTOS DIEZ Y OCHO ON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS céntimos (Bs. 3.619.318,69) monto que le corresponde una vez hecha la revisión de experticia, presentado de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por los Peritos designados, Visto que la sentencia debía haberse publicado el día 12 de Agosto de 2014 es por lo que se ordena notificar a ambas partes de la decisión, después del cumplimiento de la última de las notificaciones comenzara a contarse el lapso para ejercer los recurso que consideren las partes .-
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los 13 días del mes de Agosto de 2014.
LA JUEZ
TRINIDAD GIMENEZ
LA SECRETARIA
BETTGUI JEREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA
BETTGUI JEREZ
|