REPUBLICA BOLIVAROIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 11 de agosto de Dos Mil Catorce
203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


N°Expediente: GP02-L-2012-002249
Parte Actora: INES YOLANDA COLMENARES MORENO, C.I. V- 12.032.341
Abogado de la parte actora: MAX VALDIVIESO, Inpreabogado Nº 88.571
Parte Accionada: SILLEX, C.A.
Abogado asistente de la demandada: Abg. ROSLYN MONCADA, Inpreabogado Nº 65.179
Motivo: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO LABORAL (ENFERMEDAD OCUPACIONAL)

Hoy, 11 de agosto de 2014, siendo las 03:00 p.m., comparecen por ante este juzgado, la parte actora ciudadana INES YOLANDA COLMENARES MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.032.341, debidamente asistida por el abogado MAX VALDIVIESO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 88.571, y por la parte demandada sociedad mercantil SILLEX, C.A., representada por la Abogada ROSLYN MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.179, según consta de instrumento poder que riela a los autos, a los fines de dar continuación la audiencia preliminar. Habiendo expuesto las partes suficientemente sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisados como han sido los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y con la mediación del juez, convienen en celebrar como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: La demandante INES YOLANDA COLMENARES MORENO ha alegado que ha prestado sus servicios en forma ininterrumpida para la sociedad mercantil SILLEX, C.A., desde el día 24 de enero de 2000 desempeñando el cargo de SECRETARIA, devengando como último salario mensual la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.100,00), es decir, la suma de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 79,33), diarios. Alega que con motivo de la enfermedad ocupacional que refiere haber adquirido como resultado de su actividad laboral, diagnosticada como HERNIA DISCAL CENTRO LATERAL, EXTRUIDA HACIA EL CANAL MEDULAR COMPROMETIENDO EL MISMO EN CASI UN 90%. PROMINENCIA DISCAL CENTRO LATERAL L4-L5. CAMBIOS OSEOS DEGENRATIVOS EN L5-S1. MARCADA DEGENERACIÓN Y HERNIA DISCAL CENTRAL Y ALGO MIGRADA CAUDALMENTE TRANSLIGAMENTARIA CON COMPRESIÓN RADICULAR DEL CANAL EN L5-S1. LEVE DEGERACIÓN DISCAL CENTRAL L4-L5, según los exámenes y diagnósticos médicos emanados de centros médicos públicos y privados que acompañó en su escrito probatorio. Así señala que dicha patología degeneró en una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL y que alega le que le ha dejado secuelas permanentes, por lo que ha reclamado el pago de la Indemnización prevista en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, que asciende a la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 70/100 CTS (Bs. 173.732,70), así como la indemnización por daño moral previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que asciende a la suma de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 70.000,00). El total demandando es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 70/100 CTS (Bs.243.732,70) que comprende lo reclamado por concepto de las Indemnizaciones derivadas del Infortunio Laboral. SEGUNDO: La demandada SILLEX, C.A., amparada por las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulan la relación existente entre las partes, niega y rechaza el origen ocupacional de la enfermedad alegada en el libelo, y en consecuencia niega la procedencia de las Indemnizaciones reclamadas por la actora, de igual manera rechaza los alegatos, reclamaciones, aspiraciones, derechos, beneficios e indemnizaciones que la EXTRABAJADORA ha señalado y reclama, por cuanto no es cierto que en el ejercicio de su función como secretaria haya realizado ninguna de las actividades que señala, no es cierto que LA EMPRESA sea responsable y por lo tanto queda exenta de responsabilidad alguna y así lo acepta expresamente la EXTRABAJADORA, ya que la presunta enfermedad no guarda relación con las actividades que realizó en el cargo y por el tiempo señalado, pues no existe una relación de causa efecto entre las actividades realizadas y la enfermedad que dice padecer, en consecuencia no está obligada LA EMPRESA a reconocerle las indemnizaciones que demanda. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes, y con el fin de dar por dirimido el conflicto sin menoscabo de los derechos del trabajador, sin que ello represente en forma alguna la aceptación de lo demandado, la sociedad mercantil SILLEX, C.A. ofrece pagar al demandante la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00), mediante la entrega en este acto de un (01) cheque de gerencia signado con el No. 10265944, girado contra el BANCO B.O.D, perteneciente a la cuenta corriente No. 0116-0466-82-2120210100, en favor de INES YOLANDA COLMENARES MORENO; para así poner fin a las reclamaciones laborales deducidas en la presente causa y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre las partes y precaver controversias futuras. CUARTO: La parte demandante, declara que acepta el ofrecimiento hecho por la demandada SILLEX, C.A., y hace constar que recibe el pago en este acto mediante el cheque antes mencionado, a su entera y cabal satisfacción; destinados a pagar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener la demandada con LA EXTRABAJADORA, por los conceptos reflejados en la citada demanda derivados de la presunta enfermedad ocupacional que le ha ocasionado a la actora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual , y/o por cualquier otra enfermedad que padezca o diga padecer en el desempeño de las labores efectuadas por la EXTRABAJADORA para LA EMPRESA, durante el tiempo laborado desempeñando el cargo de SECRETARIA, así como las secuelas y/o deformaciones que padezca o diga padecer; de la misma manera queda incluida dentro del monto transado cualquier cantidad o diferencia en concepto de daño moral y daños materiales causados o que se deriven de la presunta enfermedad ocupacional y que en todo caso, cualquiera de esos conceptos que fuesen procedentes en derecho se consideraran cancelados en forma transaccional mediante el pago de
la cantidad única y especial antes referida. Todo ello a efectos de poner fin a las reclamaciones laborales deducida en la presente causa y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre las partes y precaver controversias futuras, pues aun cuando el importe económico de la referida propuesta de transacción no aparece fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, renuncia a la obtención de la referencia pecuniaria que establecería el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el dictamen pericial que exige el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de naturaleza jurídica, en consideración del provecho económico inmediato que se derivan de la transacción concertada con la empresa SILLEX, C.A. QUINTO: Los intervinientes en el acuerdo transaccional reconocen que mediante el pago de la suma transigida y fijada como producto de recíprocas concesiones, ponen fin de manera definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas con relación a las reclamaciones discutidas en la presente causa. SEXTO: Se deja expresa constancia que la ciudadana INES YOLANDA COLMENARES MORENO, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien aceptó libre de presión y apremio la propuesta que le hace la accionada, en razón de que la EXTRABAJADORA es la acreedora del crédito reclamado. SEPTIMO: Las partes solicitan que se Homologue esta Transacción y que se dé por terminado el presente juicio, y en consecuencia, se archive el expediente una vez que conste en autos el cumplimiento del pago convenido”.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Visto que el anterior acuerdo transaccional suscrito por las partes es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en razón que el mismo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo como han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO POR LAS PARTES, en los términos convenidos, teniendo dicho transacción con efectos de COSA JUZGADA e insta a las partes a dar fiel cumplimiento a lo convenido en el presente acuerdo transaccional. Se hacen cuatro (04) ejemplares de la presente acta, a un mismo efecto y tenor, de las cuales uno queda incorporado al expediente, otro ejemplar para ser archivado en el copiador de decisiones del Tribunal, y un ejemplar para cada una de las partes.
La Juez
Trinidad Giménez Angarita
Parte actora


Abogado asistente
de la parte actora




La Secretaria
BETTGUI JEREZ
Parte demandada