REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, (07) de Agosto de 2014
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE NUMERO GP02L 2014 001161
DEMANDANTE; MIRIAN NICOLASA VENERO MOLINA
ABOGADA ASISTENTE MARGARITA FUENTES
DEMANDADA; PASTAS LA SIRENA C.A.
ABOGADA DE LA DEMANDADA: NELLY GIL
MOTIVO; ENFEMEDAD OCUPACIONAL
En el día de hoy, 07 de Agosto del año 2014 comparecieron los Ciudadanos MIRIAN NICOLASA VENERO MOLINA venezolana, mayor de edad , con cédula de identidad número V-6.829.322 asistida por la Abogada en ejercicio MARGARITA FUENTES inscrita en el I.P.S.A, bajo el numero 49.875 y por la otra parte NELLY GIL venezolana, hábil en derecho, con cédula de identidad número V-8.586.251 inscrita en el I.P.S.A. con el numero 27.230 quien actúa en este acto con el carácter de apoderada Judicial de la reclamada PASTAS LA SIRENA C.A identificada en autos representación que consta en el expediente, quienes libre de apremio y de forma espontánea, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario, para la celebración de forma anticipada de una AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, y con la mediación del juez, puedan lograr un posible acuerdo que de por terminada el presente procedimiento, para lo cual juran la urgencia del caso. El Tribunal visto el pedimento que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede habilitar el tiempo necesario, dando inicio a la AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la cual las partes presentes, después de sostener conversaciones en la presente audiencia, y con la mediación del juez, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: ALEGATOS DE LA DEMANDANTE : La DEMANDANTE expone que se desempeño en el cargo de EMPAQUETADORA , desde el 1 de Agosto de 1991 hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en que renuncio prestaba servicios de LUNES a VIERNES de 7,30 am a 12 pm un descanso diario de 12 a 1 pm y de 1,30pm a 4,30 pm -Devengando un salario integral diario para la fecha en que renuncio a su puesto de trabajo la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES/11 (BS 36,11 ) .- Pero es el caso que debido al trabajo que realizaba para LA DEMANDADA ,que consistía en empacar pastas largas y estar pendiente de la bobina y pararla constantemente para estar pendiente del material y extraerlo y colocar la otra bobina debido al peso que levantaba , cargando paquetes de pastas de hasta 30kg
por lo que compareció a INPSASEL a los fines de que se apertura un expediente y se hiciera una investigación de la enfermedad ocupacional que estaba padeciendo , que de dicha investigación de la enfermedad ocupacional que sufro es decir ESCOLIOSIS DERECHA Y CAMBIOS DEGENERATIVOS OSEOS EN COLUMNA LUMBO SACRA .plenamente identificada en autos el organismo competente INPSASEL CERTIFICO DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE reclamando en consecuencia a la demandada suma de SETENTA MIL BOLIVARES (BS 70,000) por LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL . Discriminados asi : PRIMERO Artículo 130 Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras . El salario correspondiente a no menos de DOS(2) años ni más de CINCO (5 ) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual el cual es de TREINTA Y SEIS BOLIVARES/11 (BS 36,11 ) .( salario diario integral ) que multiplicados por MIL CIENTO SESENTA Y OCHO días continuos que es el equivalente a TRES(3 ) AÑOS DE INDEMNIZACION SE OBTIENE UN TOTAL DE CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES /48(BS 42.176,48)
SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el articulo 1185, 1196 del Código Civil y por concepto de reparación debida en virtud del daño moral sufrido , como consecuencia del accidente de trabajo padecido por culpa del patrono la cantidad de
VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES ( BS 27.824)
ALEGATOS Y RECHAZOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en lo que respecta a las presuntas enfermedades ocupacionales y/o accidente de Trabajo, trastornos, y/o lesiones: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “LA EX-TRABAJADORA” ha señalado en la Cláusula Primera, de este Contrato de Transacción, por lo siguiente: A) No es cierto que a consecuencia de la labor o prestación de servicios que llevó a cabo, en “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, LA EX-TRABAJADORA” realizara esfuerzos físicos en la forma descrita en su libelo y ello le haya ocasionado una enfermedad ocupacional l que le haya generado las presuntas enfermedades, y/o trastornos, y/o lesiones, que dice padecer y/o secuelas que dice padecer, y las otras mencionadas en el libelo. B) De igual manera “LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega, rechaza y contradice que las presuntas enfermedades, y/o trastornos que dice padecer y las otras mencionadas en su libelo, le hayan generado a “LA EX-TRABAJADORA” una Discapacidad Parcial y Permanente de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y/o de cualquier otro tipo, y/o de cualquier otro porcentaje. C) “LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega, rechaza que las presuntas enfermedades, y/o trastornos y/o lesiones que dice padecer, y/o accidentes que dice haber sufrido le hayan dejado según sus dichos secuelas en el aspecto físico,.-D)Niega y rechaza que los presuntos dolores le dificulten para caminar ,-E) De igual manera Niega y rechaza que las presuntas enfermedades, lesiones y/o trastornos que dice padecer que dice haber sufrido le hayan dejado según sus dichos secuelas permanentes en el aspecto emocional consistentes en un profundo dolor moral o sufrimiento.- F) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra, y nada adeuda “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por concepto de la Sanción Pecuniaria Prevista en el artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T ni por este concepto ni por ningún otro. G) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por concepto de la Indemnización Civil denominada Reparación de Daño Moral prevista en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, pues no es cierto que “LA EX-TRABAJADORA” se encuentre afectada emocionalmente y que no pueda realizar las labores que acostumbraba a realizar, y menos aún la cantidad demandada y estimada de Bs. 80.000, ni es cierto que haya devengado como último salario la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES/11 (BS 36,11 )ya que sus sueldo integral era de VEINTIOCHO BOLIVARES(BS 28.) ni por este concepto ni por ningún otro concepto ,- Lo cierto es que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” si le notificó por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, lo mantuvo informado de la forma y manera de laborar para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. “LA EX-TRABAJADOR” asistió a charlas en salud e higiene ocupacional “EL EX-TRABAJADORA” estaba inscrita en el I.V.S.S., lo dotaron de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades y alusivas a su protección en el trabajo, que facilitaban su labor. “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le realizó los exámenes médicos periódicos, y que la desincorporó de las condiciones que para ella eran riesgosas reubicándolo de puesto de trabajo atendiendo a las limitantes para él establecidas, para su recuperación total, cumpliendo “LA ENTIDAD DE TRABAJO” con las normas de higiene y seguridad a la prevención de enfermedades ocupacionales y/o profesionales y accidentes de trabajo. I) Alega “LA ENTIDAD DE TRABAJO” que mantiene un control de las condiciones riesgosas a las que pueden estar sometidos los trabajadores de la misma, pues existen Políticas y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, existe un Comité de Higiene y Seguridad y/o Comité de Seguridad y de Salud Laboral, debidamente legalizado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. J) “LA ENTIDAD DE TRABAJO” alega que cumplió con todo lo previsto en la L.O.P.C.Y.M.A.T. derogada y en la vigente, y sus Reglamentos, con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, así como cualquiera otras Leyes y Reglamentos y Normas Técnicas en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, con lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores y con la Convención Colectiva vigente, y en definitiva fueron otras las causas las que le generaron las presuntas enfermedades, y/o trastornos, y/o lesiones que dice padecer y las otras mencionadas en su libelo, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” alega que las presuntas enfermedades, y/o trastornos, y/o lesiones, y/o secuelas que dice padecer, y las otras mencionadas en el libelo no fueron contraídas, ni ocurridas con ocasión ni por efecto de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo para “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas.-. Acto seguido con el fin de concluir con el pago de las indemnizaciones reclamadas por enfermedad ocupacional y evitar reclamaciones futuras, la entidad de trabajo ofrece en este acto en pagarle a LA EX TRABAJADORA, la suma total, absoluta y global CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES /48(BS 47.176,48) discriminados asi; CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES /48(BS 42.176,48) mediante Cheque numero 59600687 de fecha 23/07/2014 del BANCO NACIONAL DE CREDITO, a la orden de MIRIAN NICOLASA VENERO MOLINA por concepto del DAÑO CERTIFICADO y la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS 5.000) en efectivo por concepto de DAÑO MORAL que LA EX TRABAJADORA acepta en el entendido que la cantidad ofrecida abarca todo los derechos reclamados y que nada tiene que reclamar por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió .-
DE LA HOMOLOGACION: Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron dándole efecto de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta acta se hacen 4 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino se leyo y conformes firman.-
LA JUEZ
EYLYN RODRIGUEZ RUGELES
LA DEMANDANTE
EL ABOGADO ASISTENTE
LA DEMANDADA
LA SECRETARIA,
|