REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: GP02-L-2014-000560

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

De una revisión de la demanda incoada por el ciudadano FREDDY HOSTO, asistido por la ABG. ANTONIETA TORTOLERO IPSA Nº 122.076, por Diferencia de Prestaciones Sociales contra PINTURAS FLAMUKO, C.A., este Tribunal antes de pronunciarse observa lo siguiente:
Que la parte actora no corrigió la Reforma de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la diligencia en la cual se dio por notificada, ello en virtud del auto de fecha 02-06-2014 en el cual este Tribunal dicto despacho saneador a la Reforma de la demanda presentada por la parte actora, por cuanto se observa que en fecha 30 de julio del 2014 la apoderada de la parte actora se dio por notificada mediante diligencia, transcurriendo posteriormente a dicha diligencia los días 31 de julio, 1 de agosto y 4 de agosto del 2014, sin que constara en las actas el escrito de subsanación de la reforma de la demanda, es forzoso para quien decide declarar la Perención de la Instancia por falta de subsanación.
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez
Abg. EYLYN RODRÍGUEZ RUGELES-J

La Secretaria.
Abg.Loredana Massaroni