REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 12 de agosto del año dos mil catorce

Nº de expediente: GP02-L-2014-001119
Parte Actora: ANTONIO VARGAS, C.I: V- 19.948.296
Abogado de la Parte Actora: JUAN VARELA y NEREIDA HERNÁNDEZ, (I.P.S.A) Nº 192.395 y 194.634
Parte Demandada: CORPORACION C.L.C, C.A
Abogado de la Parte Demandada: JAIR DE FREITAS, (I.P.S.A) Nº 112.832
Motivo: DEMANDA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.
En el día de hoy doce (12) de Agosto de 2014, comparecen por ante este despacho por una parte el representante de sociedad mercantil CORPORACIÓN C.L.C, C.A, (Parte Demandada), el ciudadano JAIR DE FREITAS, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, identificado con la Cédula de Identidad número 13.715.230, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.832, carácter suyo que se desprende de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 18 de febrero de 2009, anotada bajo el N°49, Tomo 22, plenamente identificado en autos mediante copia simple que es agregada en esta oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar; debidamente cotejado con su original, por una parte y por la otra, el ciudadano ANTONIO VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad número 19.948.296, actuando en nombre propio y debidamente representado por los ciudadanos JUAN VARELA y NEREIDA HERNÁNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número 7.263.034 y 11.482.243 respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el IPSA bajo los números 192.395 y 194.634, plenamente facultados para este acto ocurrimos para celebrar –como en efecto celebramos en este acto- el acuerdo transaccional con base a las siguientes consideraciones:
I
DEFINICIONES:

LA EMPRESA: Este término será utilizado para referirse a CORPORACIÓN C.L.C, C.A.
EL EX-TRABAJADOR: Este término será utilizado para referirse al ciudadano ANTONIO VARGAS, parte demandante identificada ut supra.
LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LA EMPRESA y EL EX-TRABAJADOR.
EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.

II
OBJETO DEL ACUERDO
El asunto fundamental a ser dilucidado y que constituye objeto de EL ACUERDO, es el de dirimir la controversia suscitada entre LAS PARTES con ocasión de la presente demanda por enfermedad ocupacional, prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por ELEX-TRABAJADOR, así como también todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, procedimientos existentes ante la Administración del Trabajo o cualquier otro existente o que pudiera surgir en sede judicial. Por ende, no resulta posible aducir como impedimento para la celebración del presente acuerdo transaccional, la aplicación de cualquiera de los principios informadores del Derecho del Trabajo, y en particular el principio de irrenunciabilidad. Así mismo, es de destacar que se trata de un problema de hecho, cuya solución dependerá en cada caso de la característica que haya tenido la correspondiente relación jurídica, en la cual cabe perfectamente la transacción y/o el desistimiento, el cual no afecta al orden público, razón por la cual no cabe la aplicación del Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, ni lo previsto en el encabezado del Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y las Trabajadoras. (LOTTT).

III
CONTENIDO DEL ACUERDO.
PRIMERA: EL EX-TRABAJADOR aduce lo siguiente:
• Que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, desempeñando el cargo de TÉCNICO I, hasta que renunció voluntariamente el día veintiuno (21) de mayo de 2014, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las 7:00 de la mañana hasta 12:00 del mediodía y de 1:00 de la tarde hasta las 04:00 de la tarde.
• Que para el momento de la finalización de la relación laboral devengaba un salario normal mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 4.251,40).
• Que contaba con los beneficios laborales siguientes: (i) ciento veinte (120) días de utilidades por cada año entero de prestación de servicios calculados con base en el salario normal de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, (ii) cuarenta y cinco (45) días de bono vacacional por cada año entero de prestación de servicios calculados con base en el salario normal con base en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente; y (iii) vacaciones según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y actualmente contenidos en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, calculadas también con base en el salario normal.
• Que tenía un salario integral mensual equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 206,67) diarios o de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 6.199,96).
• Que por concepto de prestación de antigüedad corresponde la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.696,00) derivados de multiplicar doscientos un (201) días por el último salario integral.
• Que por concepto de intereses de prestaciones sociales corresponde la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.900,00).
• Que por concepto de bono vacacional pendiente y/o fraccionado, le corresponde la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 21.257,00).
• Que por concepto de vacaciones pendientes y/o fraccionadas, le corresponde la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.652,52).
• Que por concepto de utilidades pendientes y/o fraccionadas, le corresponde la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.668,53).
• Que al realizarse el examen médico determinaron la presencia de una extrusión del disco I5-S1 central con extensión paracentral izquierda que afecta porción ventral de raíces regionales con prominencia central acentuada con extensión paracentral bilateral l4-l5 y l3-l4 que afecta porción ventral de raíces, así como también estenosis foramidal l3-l4, l4-l5 y l5-s1 y deshidratación acuosa en los 3 últimos núcleos pulposos lumbares.
• Que el patrono en virtud de la responsabilidad objetiva tiene la carga de indemnizarlo por la lesión y el daño causado hacia él por la actividad profesional que este realizaba, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en la Ley del Seguro Social Obligatorio y el Código Civil.
• Que dicha indemnización asciende a la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.505,95).
• Que por concepto de beneficio de alimentación, se le adeuda la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.320,00).

SEGUNDA: LA EMPRESA si bien es cierto reconoció la existencia de la relación de trabajo con EL EX-TRABAJADOR, así como también aceptó el último salario normal e integral; NIEGA Y RECHAZA la correspondencia de los siguientes hechos, conceptos y/o montos:

• Que le al EX-TRABAJADOR le corresponda la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.696,00), menos aun la cantidad de doscientos un (201) días por el tiempo efectivo de servicios, así como también niegan y rechazan que los mismos deban calcularse con el último salario integral.
• Que al EX-TRABAJADOR le corresponda la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.900,00) por concepto de intereses de prestaciones sociales, por cuanto el monto acreditado en la prestación social garantizada a que refiere la LOTTT vigente, es un monto mucho menor del demandado.
• Que al EX-TRABAJADOR le corresponda por concepto de bono vacacional pendiente y/o fraccionado le corresponda la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 21.257,00), por cuanto dicho beneficio se calcula por año ininterrumpido de tiempo de servicios efectivamente prestados.
• Que al EX-TRABAJADOR le corresponda por concepto de vacaciones pendientes y/o fraccionadas, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.652,52) por cuanto dicho beneficio se calcula por año ininterrumpido de tiempo de servicios efectivamente prestados.
• Que al EX-TRABAJADOR le corresponda por concepto de utilidades pendientes y/o fraccionadas, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.668,53) por cuanto dicho beneficio se calcula por año ininterrumpido de tiempo de servicios efectivamente prestados.
• Que al EX-TRABAJADOR le corresponda por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMSO (Bs. 20.320,00) por cuanto dicho beneficio se paga por jornada de trabajo efectivamente laborada y no por día hábil transcurrido.
• Que no consta que la enfermedad alegada por EL EX-TRABAJADOR sea de origen ocupacional, correspondiendo a este la carga de establecer el nexo causal. Que aunado a ello, LA EMPRESA cumplió cabalmente con sus obligaciones de inscripción ante el IVSS, así como también la observancia de sus obligaciones en materia de Seguridad y Salud Laboral (notificación de riesgos, curso de inducción al cargo, dotación de implementos de seguridad, elección de delegados de prevención, conformación de Comité de Seguridad y Salud Laboral, elaboración y puesta en práctica de Programa de Seguridad y Salud Laboral).
• Que por lo antes expuesto, niega y rechaza también que al trabajador le corresponda ningún monto por concepto de enfermedad y salud ocupacional, muy especialmente niega y rechaza la cantidad demandada de DIEZ Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.505,95).
TERCERA: No obstante lo anteriormente expuesto, LAS PARTES, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convinieron fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a EL EX-TRABAJADOR en virtud de su contrato y/o relación de trabajo con LA EMPRESA y/o por su terminación; así como también por concepto de enfemerdad ocupacional y/o accidente de trabajo (sus indemnizaciones). prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y muy especialmente los conceptos que se precisan en la CLÁUSULA CUARTA del presente documento: La Suma Neta de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00) a EL EX-TRABAJADOR, la cual declara aceptar y recibir a su más completa y total satisfacción sin que nada le quede a deber LA EMPRESA por los conceptos relacionados en la presente transacción, muy especialmente los que se indican en la CLÁUSULA CUARTA del presente documento. Dicho pago se realiza de la siguiente manera: cheque por la cantidad de a nombre de EL EX-TRABAJADOR (ANTONIO VARGAS HERA,) girado contra el Banco BANESCO, emitido por LA EMPRESA, identificado con el Nº 25454764 de fecha seis (6) de agosto de 2014 de la cual se anexa copia simple debidamente firmada por el EX-TRABAJADOR en señal de plena conformidad.
CUARTA: EL EX-TRABAJADOR conviene y reconoce que la cantidad indicada en el presente documento, cubre la totalidad de beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones (entre otros) que le corresponden con ocasión del vínculo laboral sostenido con LA EMPRESA. Por lo tanto, en virtud de la presente transacción a EL EX-TRABAJADOR, nada le corresponden ni tienen que reclamar a LA EMPRESA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias y relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas conjuntamente las “COMPAÑÍAS”) y sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de: (i) prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) preaviso y su indemnización sustitutiva, b) prestación de antigüedad, c) indemnización por despido injustificado, d) intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) remuneraciones pendientes; (iii) salarios; (iv) anticipos de salario; (v) comisiones; (vi) incentivos; (vii) vacaciones y bono vacacional; (viii) permisos o licencias remuneradas; (ix) gastos de traslado y gastos de mudanza; (x) pagos por instalación o establecimiento; (xi) remuneraciones; (xii) bonos; (xiii) ingresos fijos; (xiv) ingresos variables; (xv) participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículo, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido de LA EMPRESA y/o las COMPAÑÍAS en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de EL EX-TRABAJADOR (xvii) gastos de comida y/u hospedaje; (xviii) horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; (xix) bono nocturno; (xx) trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales así como también su incidencia en los demás conceptos que integran las prestaciones sociales; (xxi) seguros; (xxii) reintegro de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza;(xxiii) dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por EL EX-TRABAJADOR; (xxiv) premios y gratificaciones; (xxv) comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) gastos de representación; (xxvii) viáticos; (xxiii) pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, muy especialmente las derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales; (xxix) daños y perjuicios materiales y morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales; (xxx) daños por responsabilidad civil; (xxxi) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, LOTTT, Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxii) derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y/o Régimen Prestacional de Empleo, en los contratos individuales, colectivos, o uso y costumbre dentro de LA EMPRESA y/o las COMPAÑÍAS; (xxxiii) indemnizaciones o pagos por acoso en el puesto de trabajo (mobbing laboral); ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a LA EMPRESA y los que prestó o pudo haber prestado a las COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL EX-TRABAJADORpor parte de LA EMPRESA y/o las COMPAÑÍAS, ya que los mismos expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA y/o a las COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio EL EX-TRABAJADOR le otorga a LA EMPRESA y a las COMPAÑÍAS el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, seguridad y salud laboral (antes higiene y seguridad industrial), sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de éstas. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. QUINTA: LAS PARTES declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Asimismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes y que lo hacen sin vicio de consentimiento alguno, las partes solicitan la homologación de la presente transacción. SEXTA: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo con vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del EX-TRABAJADOR derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia. EL juez les hace entrega a cada parte un ejemplar de la presente acta para su respectivo control.

LA JUEZ
Eyly Rodríguez Rugeles-Jiménez



PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA