REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 14 DE AGOSTO DEL 2014
204º Y 155º
ASUNTO: GP21-S-2014-00057
PARTE ACTORA: FERNANDO OTONIEL ORTEGA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.491.986,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAÚL QUIÑONES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 13.112.664, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Número 90.711,
PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA),
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA ALZAMORA PAUCAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.127.662, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 97.936 MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
En fecha del día de hoy 14 agosto del 2014, acuden ante este despacho libre de apremio o coacción, la ciudadana, MARIANA ALZAMORA PAUCAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.127.662, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 97.936 procediendo en este acto en mi carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Anónima MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), Sociedad de Mercantil domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo; originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el 25 de mayo de 1956, bajo el Nro. 30, Tomo 16-A, posteriormente por cambio de domicilio actual, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 7 de septiembre de 1979, bajo el Nro. 23, Tomo 85-B y por modificación de su Documento Constitutivo Estatutario, por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción, el 9 de noviembre de 1999, bajo el Nro. 12 Tomo 188-A, carácter el mío que se evidencia de la copia del Instrumento Poder que consigno en este acto en copia fotostática simple previa presentación de su original para que sea certificado por la Secretaría de este Tribunal, debidamente facultado para este acto, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato de transacción judicial se denominará LA EMPRESA, por una parte; y por la otra el ciudadano FERNANDO OTONIEL ORTEGA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.491.986, debidamente asistido en este acto por el abogado RAÚL QUIÑONES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 13.112.664, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Número 90.711, quien en lo sucesivo y a los efectos de este mismo documento se denominará EL TRABAJADOR, hemos convenido celebrar, como en efecto se celebra, un CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL contenido en las siguientes cláusulas, el cual contiene una relación circunstanciada de las causas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo:
PUNTO PREVIO: EL TRABAJADOR se da expresamente por notificado en este acto de la oferta real presentada por LA EMPRESA en fecha 22 de Agosto de 2014, el cual se sustancia en el expediente signado con la nomenclatura GP21-S-2014-000057, llevada por este Circuito Judicial del Trabajo.
PRIMERA: EL TRABAJADOR rechaza los alegatos hechos por LA EMPRESA en el escrito de oferta real presentado ante este Tribunal, y considera que el monto de prestaciones sociales derivados del contrato de trabajo que lo unió con LA EMPRESA es insuficiente en virtud que:
1. No es cierto que desde el pasado 06 de Agosto de 2013, haya dejado de asistir a su puesto de trabajo, pues lo cierto es que desde el 06 de agosto de 2013 hasta la presente fecha no fue posible prestar el servicio por causas ajenas a la voluntad de EL TRABAJADOR;
2. En virtud de la situación señalada en el punto anterior, LA EMPRESA le debe cancelar los salarios dejados de percibir así como los aumentos salariales establecidos tanto por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Tabulador Salarial descrito en la Convención Colectiva de Trabajo y demás beneficios contemplados en ella;
3. Es acreedor a los salarios y demás beneficios laborales por el tiempo que dure su fuero sindical como Secretario de Reclamos del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Harina de Puerto Cabello;
4. Es acreedor de los beneficios laborales aprobados de la nueva discusión de la Convención Colectiva de Trabajo entre LA EMPRESA y sus trabajadores;
5. Es acreedor al pago de los daños y perjuicios derivados por la falta de pago oportuna de los salarios y demás beneficios dejados de percibir por causas ajenas a su voluntad;
6. No es cierto que su último salario normal diario devengado haya sido Bs. 255,12, pues fue Bs. 334,32;
7. Es acreedor al pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras;
De acuerdo con lo anterior, EL TRABAJADOR es acreedor al pago de Bs. 2.196.623,80, por pago de finiquito de prestaciones sociales.
SEGUNDA: LA EMPRESA hace constar que ratifica todos los hechos y el derecho esgrimido en el escrito de oferta real y rechaza los argumentos esgrimidos por EL TRABAJADOR, por las siguientes consideraciones:
1. No es cierto que desde el 06 de Agosto de 2013, EL TRABAJADOR no haya podido prestar el servicio para el cual fue contratado, pues lo cierto es que de forma voluntaria este dejó de asistir a su puesto de trabajo sin que mediara siquiera algunas de las causales de retiro justificado contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras;
2. No es acreedor al pago de los salarios supuestamente dejados de percibir y sus respectivos aumentos desde el 06 de Agosto de 2013, pues al no haber prestación del servicio por parte de EL TRABAJADOR, LA EMPRESA tampoco está en la obligación de pagarlos, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Adicional a lo anterior, ya la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Girardot; Mario Briceño Iragorry, Liberador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Santiago Mariño dictó Providencia Administrativa N° 00005-2014, en fecha 15 de enero de 2014, en la cual declaró sin lugar el reclamo de los salarios dejados de percibir desde el 06 de agosto de 2013, hecho por el trabajador.
3. No es acreedor al pago de salarios y demás beneficios laborales por el tiempo que dure su fuero sindical como Secretario de Reclamos del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Harina de Puerto Cabello, pues los conceptos laborales solo deben ser pagados por LA EMPRESA por el tiempo efectivo del servicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley ut supra mencionada;
4. No es acreedor de los beneficios laborales aprobados de la nueva discusión de la Convención Colectiva de Trabajo entre LA EMPRESA y sus trabajadores, pues esta aún no ha sido ni depositada ante la Inspectoría del Trabajo ni homologada por la autoridad competente;
5. No es acreedor al pago de los daños y perjuicios supuestamente derivados por la falta de pago oportuna de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, pues como se explicó en el punto 2 de esta Cláusula, no hubo la prestación efectiva del servicio por la propia voluntad de EL TRABAJADOR;
6. El último salario normal diario de EL TRABAJADOR haya sido Bs. 334,32, pues lo cierto es que fue la cantidad diaria de Bs. 255,12, tal como se evidencia de los recibos de pago de salario debidamente suscritos por este en señal de recibido conforme;
7. No es acreedor al pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues esta indemnización solo es procedente en caso de despido injustificado o retiro justificado de EL TRABAJADOR, hechos que nunca han sucedido. EL TRABAJADOR dejó de asistir a su puesto de trabajo.
De acuerdo con lo anterior, EL TRABAJADOR solo le corresponde el pago de Bs. 838.112,13, por pago de finiquito de prestaciones sociales.
TERCERA: Realizado el análisis anterior, ambas partes de común acuerdo, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a EL TRABAJADOR como acreedor de todos los conceptos y cantidades reclamados. No obstante, las partes con el propósito de evitarse costos, molestias y pérdida de tiempo que, indiscutiblemente, les ocasiona continuar con este proceso judicial, para dirimir las discrepancias existentes en cuanto al monto de las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones derivadas de la mencionada relación de trabajo que existió entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA y, con el fin de dar por terminado total y definitivamente los reclamos antes identificados, así como transigir cualquier otro litigio y precaver o evitar futuros reclamos o litigios vinculados con el contrato de trabajo o relación de trabajo que existió entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA, haciéndose recíprocas concesiones convienen de mutuo y amistoso acuerdo en que, de manera transaccional LA EMPRESA cancele a EL TRABAJADOR, una suma única y total de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.700.000,00), para cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera corresponderle a EL TRABAJADOR por los conceptos, tanto de carácter salarial como no salarial, que se detallan a continuación: Prestaciones Sociales; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades vencidas legales y contractuales, Utilidades fraccionadas legales y contractuales, salarios dejados de percibir, bono de alimentación, indemnización por supuesto despido, bono único transaccional no salarial, remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos, aumentos de salario; horas extraordinarias, diurnas y/o nocturnas; recargo por trabajo nocturno; pagos por trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados y no trabajados, bonos de producción, bonos, o incentivos, completos o fraccionados; suministro o pago por vivienda, prima de transporte; prima o bono de alimentación y o producción, gastos de alimentación, o cualquier beneficio señalado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente; cobertura bajo las pólizas de seguros de hospitalización y cirugía, accidentes personales y vida; aportes patronales bajo el plan de ahorro al fondo o caja de ahorro o para el ahorro; diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en el cálculo de cualquier beneficio, derecho, prestación o indemnización; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por EL TRABAJADOR, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño material, daño moral por hecho ilícito, daño moral por responsabilidad objetiva, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Las partes reconocen que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR. Así mismo, EL TRABAJADOR suficientemente facultado para ello y asistido por un profesional del derecho, libre de todo apremio y coacción, declara que con el pago transaccional descrito anteriormente y que recibe en este acto, remunera en forma total y definitiva los conceptos que pudieren corresponderles en virtud de la relación laboral que los unía, al igual que cualquier otra relación que haya existido, ya bien sea la misma de índole mercantil o laboral.
CUARTA: Visto el Acuerdo expresado detalladamente en las Cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida, transigida y cancelada con base a lo especificado en la Cláusula anterior, se pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia EL TRABAJADOR reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara:
1. Que de acuerdo a su autónoma voluntad, actuando libre de constreñimiento alguno y, en conocimiento del alcance total de los acuerdos aquí logrados, conviene de manera total y absoluta, en los términos establecidos conjuntamente con LA EMPRESA en la Cláusula TERCERA de este documento, para celebrar la presente Transacción;
2. Que recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.700.000,00), mediante un (1) cheque de Gerencia identificado con el número 00018001, girando contra el Banco de Venezuela, de fecha 12 de Agosto de 2014, por la cantidad de Bs. 1.700.000,00, a nombre de Ortega Fernando. Se anexa la copia del cheque antes identificado debidamente suscrito por EL TRABAJADOR y su abogado asistente en señal de recibido conforme.
3. Que con la cantidad transigida y el pago aquí realizado, EL TRABAJADOR no tiene nada más que reclamar a LA EMPRESA, por ningún concepto derivado de la relación que lo uniera esta, ni por ningún otro concepto, por lo que le otorga formal finiquito.
Las partes declaran que cada una asumirá los respectivos gastos y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud de esta Transacción y con ocasión de las reclamaciones formuladas por EL TRABAJADOR a LA EMPRESA.
QUINTA: El presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN se establece de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, parágrafo primero del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 1.714 y siguientes del Código Civil vigente por lo que las partes solicitan del Ciudadano Juez del Trabajo, en virtud que EL TRABAJADOR actuó libre de constreñimiento alguno, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparta la Homologación correspondiente para que surta los efectos legales de la cosa juzgada, tanto formal como material, a que se refiere el Artículo 1.718 del Código Civil. Finalmente, las partes solicitan al honorable Juez que de por terminado el presente juicio y ordene el cierre y archivo del expediente.
En este orden de ideas, corresponde a este juzgado verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las parte demandantes actuaron personalmente debidamente asistidos de abogado y las partes demandadas mediante apoderados judiciales debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente acuerdo transaccional tal como se evidencia del instrumento poder que corre inserto al expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el acta de transacción levantada en audiencia se encuentran debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, y como quiera que el artículo 1.713 del Código Civil define a la transacción como un contrato por medio del cual las partes, “mediante recíprocas concesiones”, “terminan un litigio pendiente” o “precaven uno eventual”, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).
De las referidas normas se desprende la existencia de dos tipos de transacción: i) la judicial, que se produce dentro del proceso y con las cuales se busca darle fin a un juicio, y ii) la extrajudicial, con la cual se pretende evitar una eventual contención judicial.
Determinado lo anterior, y visto que la transacción suscrita es de naturaleza judicial, encuadra dentro del supuesto del artículo 29 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que puede ser homologada por los tribunales laborales, previa revisión de que el contenido del escrito no violenta el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
En cuanto a la solicitud de expedición de copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado y ordena expedirlas.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano FERNANDO OTONIEL ORTEGA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.491.986, y la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, SEGUNDO: ORDENA la remisión del expediente a la secretaría para efectuar los trámites procesales correspondientes al archivo del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo con sede en Puerto cabello. A los 14 días del mes de agosto del año 2014.
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCIA
LA PARTE OFERIDA LA PARTRE OFERENTE
LA SECRETARIA
ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA
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