REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
PODER JUDICIAL
Puerto Cabello, 14 de agosto de 2.014
204° y 155°

No. de Expediente: GP21-L-2014-000275.
Parte Actora: María Petronila Lugo de García, C.I Nro. V-2.784.357.
Abogado de la Parte Actora: José Francisco Carmona, INPREABOGADO No. 128.365.
Parte Demandada: VOPAK VENEZUELA, S.A.
Apoderada de la Parte Demandada: Carolina Lorenzo Valado, INPREABOGADO No. 152.994.
Concepto: Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.


En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2.014), comparecen voluntariamente ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por una parte, la ciudadana María Petronila Lugo de García, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.784.357 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada la “ACTORA”), actuando como heredera y/o beneficiaria en su carácter de madre del ciudadano José Marcial García Lugo, quien fue hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.600.320, y falleció el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil trece (2.013) según se evidencia de Registro de Defunción emitido por la Comisión de Registro Civil y electoral del Consejo Nacional Electoral, en conjunto con la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece (2.013), inserto bajo el Nro. 405, Folio 88 del Año 2.013 (en lo sucesivo y a los fines de la presente acta denominado “GARCÍA” o “el trabajador difunto”), parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP21-L-2014-000275 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Francisco Carmona, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.771.661 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el Nro. 128.365; y por la otra, VOPAK VENEZUELA, S.A. (antes VENTERMINALES), sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos setenta y dos (1.972), bajo el Nro. 33, Tomo 69-A Sgdo., y posteriormente modificado su domicilio a la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2.003), bajo el Nro. 26, Tomo 239-A, y con cambio de denominación social a la actual mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006), con el Nro. 41, Tomo 300-A, (en lo sucesivo y a los solos efectos de este escrito denominada “VOPAK”), representada en este acto por la abogada en ejercicio Carolina Lorenzo Valado, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.781.025 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el Nro. 152.994, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, cuya representación se evidencia de instrumento poder que se anexa a la presente en copia simple marcada con la letra “A” para que, una vez confrontado con su original, sea certificado y agregado al expediente. VOPAK se da por notificada del presente juicio y ambas partes renuncian a los lapsos procesales para comparecer a la Audiencia Preliminar, solicitándole al Juez la habilitación del tiempo necesario para celebrar el presente acto y jurando la urgencia de caso. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a la ACTORA o a sus apoderados pudieran corresponderle contra VOPAK y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual VOPAK y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. POSICIÓN EXTREMA DE LA ACTORA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA ACTORA.
La ACTORA, declara y alega lo siguiente:
A) Que GARCÍA trabajó para VOPAK desde el veintitrés (23) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1.987) hasta el veintiuno (21) de diciembre de dos mil trece (2.013), fecha en la cual finalizó la relación laboral por motivo de su fallecimiento ab-intestato.
B) Que para la fecha de la finalización de la relación laboral, GARCÍA devengaba un salario básico diario de Ciento Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 180,00).
C) Que para la fecha en que terminó la relación de trabajo de GARCÍA con VOPAK, se desempeñaba como “Supervisor de Operaciones”.
D) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo y a los fines de la presente acta denominada “LOTTT”), en concordancia con el artículo 825 del Código Civil Venezolano (en lo sucesivo y a los fines de la presente acta denominado “CCV”), la ACTORA, actuando en su carácter heredera y/o beneficiaria de GARCÍA, le solicitó a VOPAK dentro de la oportunidad correspondiente, en fecha cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2.014), el pago de los conceptos y montos correspondientes por prestaciones sociales y demás beneficios laborales a los cuales alega tener derecho como heredera y/o beneficiaria.
Con base en los alegatos anteriores, la ACTORA considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a VOPAK:
1. La cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Doce Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 44.312,30), por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT,
2. La cantidad de Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.000,00), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT.
3. La cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 21.600,00), por concepto de Utilidades correspondientes al año 2.013, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT y la Convención Colectiva de Trabajo de VOPAK.
4. La cantidad de Trece Mil Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 13.050,00), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, días de vacaciones no disfrutados de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT.
5. La cantidad de Quince Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 15.000,00), por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, concatenado con la cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo de VOPAK .
6. La cantidad de Un Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.000,00), por concepto de bonificación de fin de año y participación en los beneficios de VOPAK.
7. La cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.300,00), por concepto de bono compensatorio y comisiones, así como la diferencia y complemento de derechos y beneficios como consecuencia de computar el bono compensatorio y comisiones como salario.
8. La cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.500,00), por concepto de gratificaciones, asistencia semanal, indemnizaciones, subsidios y premio por desempeño y eficiencia, bono de producción y productividad correspondientes a la relación de trabajo sostenida entre GARCÍA y VOPAK, por los años 1.987 al 2013, así como diferencias y complementos de derechos por considerar los anteriores conceptos como salario.
9. La cantidad de Quinientos Doce Bolívares sin Céntimos (Bs. 512,00), por concepto de Bono Post Vacacional fraccionado correspondiente a la relación de trabajo sostenida entre GARCÍA y VOPAK, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de VOPAK.
10. La cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.200,00), por concepto de salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), y diferencia y complemento de salarios, de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT.
11. La cantidad de Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.000,00), por concepto de diferencia y complemento de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades y preaviso e indemnización sustitutiva de preaviso.
12. La cantidad de Ochocientos Doce Bolívares sin Céntimos (Bs. 812,00), por concepto de antigüedad y cesantía.
13. La cantidad de Un Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.000,00), por concepto de reajuste por vacaciones adelantadas.
14. La cantidad de Novecientos Setenta y Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 973,00), por concepto de gastos y bono de transporte, tiempo de viaje, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, gastos de viaje, viajes al exterior, suministro y pago de vivienda y/o alojamiento, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de vivienda como salario, pago, bono y suministro de comida, subsidio a la alimentación y al transporte, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación y viáticos, de conformidad con el artículo 160 de la LOTTT.
15. La cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.300,00), por concepto de incidencias de horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 117, 118, 119 y 120 de la LOTTT.
16. La cantidad de Diez Mil Trescientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.300,00) por concepto de Contribución por fallecimiento del trabajador, de conformidad con la cláusula Nro. 28 de la Convención Colectiva de VOPAK.
17. La cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.400,00), por concepto de Tickets Alimentación como Beneficio Social de Carácter No Remunerativo, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula Nro. 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de VOPAK.
18. La cantidad de Un Mil Setecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.700,00), por concepto de premios por desempeño e indemnizaciones como salario, premios por desempeño y eficiencia, bono de producción y productividad, bonos ejecutivos y demás elementos salariales, de conformidad con las políticas internas de trabajo de VOPAK y de la Convención Colectiva de Trabajo de VOPAK .
19. La cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.200,00), por concepto de pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, opción para la compra de bicicletas, de conformidad con la LOTTT.
20. La cantidad de Trece Mil Ochocientos Quince Bolívares sin Céntimos (Bs. 13.815,00), por concepto de compensación por el Régimen de Transferencia.
21. La cantidad de Trece Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 13.000,00), por concepto de indemnizaciones legales y convencionales, diferencia de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, de conformidad con la LOTTT y las políticas internas de trabajo de VOPAK.
22. La cantidad de Cinco Mil Novecientos Treinta Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.930,00), por concepto de opción para la compra de acciones.
23. La cantidad de Ocho Mil Trescientos Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 8.300,12), por concepto de pago de guarderías y pre-escolares a los hijos de GARCÍA.
24. La cantidad de Diez Mil Ciento Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.101,00), por concepto de implementos de trabajo y de seguridad industrial.
25. La cantidad de Seis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.000,00), por concepto de daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales secuelas, derivados directa o indirectamente de la relación de trabajo que unió a GARCÍA con VOPAK y su terminación.
26. La cantidad de Cuatro Mil Ciento Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.120,00), por concepto de pago de electricidad, agua, aseo y teléfono y otros acuerdos contenidos en actas-convenio y en las políticas internas de trabajo de VOPAK.
27. Igualmente, la ACTORA ha reclamado a VOPAK intereses de mora, intereses correspectivos o compensatorios, indexación o corrección monetaria o reajuste por inflación y costas procesales.
Los anteriores conceptos son reclamados por la ACTORA a VOPAK con base en lo previsto en la legislación laboral vigente, en la Convención Colectiva de Trabajo de VOPAK y en las políticas internas de VOPAK que le sean aplicables. Así, la ACTORA, considera que tiene derecho a recibir de VOPAK en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 188.425,42).
SEGUNDA. POSICIÓN EXTREMA DE VOPAK. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DELA ACTORA.
VOPAK expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado la ACTORA, así como los montos por ésta pretendidos, en virtud de que VOPAK considera que:
A) El supuesto salario de GARCÍA alegado por la ACTORA para el cálculo de los derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo y su terminación, que existió con VOPAK, es incorrecto y desproporcionadamente alto.
B) A la ACTORA no se le adeuda la cantidad total que reclama por concepto de prestaciones sociales contenidas en el artículo 142 de la LOTTT y sus intereses, ya que estas cantidades le fueron debidamente acreditadas a GARCÍA en el fideicomiso de la empresa y de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la LOTTT, fueron dispuestas parcialmente por él; además, tampoco se le adeuda ni las vacaciones y el bono vacacional vencidos y fraccionados, ni las utilidades, por cuanto tales conceptos fueron calculados por la ACTORA con el errado salario base y le fueron pagados a GARCÍA en la oportunidad en que se causaron.
C) GARCÍA siempre estuvo excluido del ámbito de aplicación subjetivo de la Convención Colectiva de trabajo de VOPAK, ya que gozaba de beneficios que, en su conjunto, eran superiores a los pactados en el referido contrato colectivo.
D) La ACTORA, como heredera y/o beneficiaria, no tiene derecho a los conceptos y montos reclamados por Beneficios Laborales, ya que no le resulta aplicable lo establecido en el artículo 145 de la LOTTT y el artículo 825 del CCV, por existir otros herederos que la excluyen.
E) Así mismo, la ACTORA no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados a VOPAK y/o las COMPAÑÍAS en los numerales uno (01) al veintisiete (27) de la cláusula PRIMERA y asimismo mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados a GARCÍA a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios laborales, durante la existencia de su relación de trabajo con VOPAK.
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a la ACTORA y a VOPAK a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO y; b) Los conceptos que han servido de base para calcular la pretensión contenida en esta acción que la ACTORA le ha formulado a VOPAK por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora (artículo 92 de la LOTTT), antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de VOPAK y de LAS COMPAÑIAS, bono post-vacacionales, contribución por fallecimiento del trabajador, bonificación por retiro voluntario y tiempo de servicio, asistencia semanal, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; tickets alimentación (beneficio social de carácter no remunerativo), bono de producción y productividad; opción para la compra de bicicletas, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de VOPAK y de LAS COMPAÑIAS; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio y en las políticas internas de VOPAK; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; opción para la compra de bicicletas; Convención Colectiva de Trabajo de VOPAK, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral; Código Civil, Código Penal, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos; y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a la ACTORA contra VOPAK y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió, la suma neta de Ciento Ochenta y Seis Mil Treinta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 186.035,00), así discriminada:
ASIGNACIONES MONTO
1. Prestaciones sociales art. 142 (LOTTT) Bs. 136.035,00
2. Bonificación única y especial acordada entre las partes para transigir los reclamos de la ACTORA señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de la ACTORA como consecuencia de la relación de trabajo que existió entre GARCÍA y VOPAK. Bs. 50.000,00
TOTAL ASIGNACIONES: Bs. 186.035,00
TOTAL NETO A PAGAR: Bs. 186.035,00
La anterior suma neta es recibida en este acto por la ACTORA mediante un (01) cheque distinguido con el Nro. 43140925 por la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Treinta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 186.035,00), emitido en fecha 13 de agosto de dos mil catorce (2.014), girado a nombre deMaría Petronila Lugo de García, contra el Banco Mercantil. La cantidad antes mencionada es entregada a la ACTORA por parte de VOPAK, quien realiza este pago en nombre y descargo de VOPAK y de LAS COMPAÑIAS. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a la ACTORA pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales.
QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. La ACTORA conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que GARCÍA mantuvo o pudo haber mantenido con VOPAK y/o las COMPAÑIAS. Así mismo, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a VOPAK ni a las COMPAÑÍAS por los conceptos mencionados en esta acta ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de VOPAK ni las COMPAÑÍAS, a favor de la ACTORA, ya que la ACTORA expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada le corresponde ni tienen que reclamar a VOPAK, ni a las COMPAÑÍAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio la ACTORA le otorga a VOPAK, y a las COMPAÑÍAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra.
SEXTA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. La ACTORA, VOPAK, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
SÉPTIMA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.
Se deja constancia que la parte actora María Petronila Lugo de García, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.784.357, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional que se encuentra identificado en las cláusulas Primera y Cuarta, estando la ACTORA totalmente conforme con los mismos, por ello aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace VOPAK, en razón de que la ACTORA se considera la heredera y/o beneficiaria del crédito reclamado.
Así mismo, yo, María Petronila Lugo de García, antes identificada, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional identificados en las cláusulas Primera y Cuarta.
En este orden de ideas, corresponde a este juzgado verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que la parte demandante actuó personalmente debidamente asistida de abogado y las partes demandadas mediante apoderados judiciales debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente acuerdo transaccional tal como se evidencia del instrumento poder que corre inserto al expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el acta de transacción levantada en audiencia se encuentran debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, y como quiera que el artículo 1.713 del Código Civil define a la transacción como un contrato por medio del cual las partes, “mediante recíprocas concesiones”, “terminan un litigio pendiente” o “precaven uno eventual”, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).
De las referidas normas se desprende la existencia de dos tipos de transacción: i) la judicial, que se produce dentro del proceso y con las cuales se busca darle fin a un juicio, y ii) la extrajudicial, con la cual se pretende evitar una eventual contención judicial.
Determinado lo anterior, y visto que la transacción suscrita es de naturaleza judicial, encuadra dentro del supuesto del artículo 29 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que puede ser homologada por los tribunales laborales, previa revisión de que el contenido del escrito no violenta el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
En cuanto a la solicitud de expedición de copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado y ordena expedirlas.

DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadana María Petronila Lugo de García, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.784.357, y la sociedad mercantil VOPAK VENEZUELA, S.A. (antes VENTERMINALES) en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, SEGUNDO: ORDENA la remisión del expediente a la secretaría para efectuar los trámites procesales correspondientes al archivo del presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo con sede en Puerto cabello. A los 14 días del mes de agosto del año 2014.

EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCIA






LA PARTE ACTORA LA PARTE DAMANDADA





LA SECRETARIA
ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA