ASUNTO N°: GP21-L-2014-000225
PARTE ACTORA: DAYANA JOSE PERDOMO DE ZULETA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS REINALDO GIL CHIRINOS.
PARTE DEMANDADA: DAYANA JOSE PERDOMO DE ZULETA
APODERADAS DE LA ENTIDAD DEMANDADA: ALEXANDRA KARINA SIRIT y JAHAIRA PEREZ OVIEDO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 08 DE AGOSTO DE 2014, SIENDO LAS 09:00 A.M., día y hora fijado para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte actora, el Abogado LUIS REINALDO GIL CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.047, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAYANA JOSE PERDOMO DE ZULETA, titular de la cedula de identidad N° 15.898.180, según instrumento poder que corre otorgado al folio 27 del expediente, y por la parte demandada “UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP)”, comparecen sus apoderadas judiciales abogadas ALEXANDRA KARINA SIRIT y JAHAIRA PEREZ OVIEDO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 94.381 y 24.304, representación esta que constan en instrumento poder y posterior sustitución que corren agregados a los autos. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
- Que en fecha 01/02/2010, comenzó a prestar servicios para la entidad UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP), la ciudadana DAYANA JOSE PERDOMO DE ZULETA.
- Que en fecha 16/04/2013, la ciudadana antes mencionada renunció al cargo que venían desempeñando con la Universidad
- Que devengaban como último salario integral, la cantidad de Bs. 7.610,33. diarios.
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Salarios caídos, Utilidades fraccionadas, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad e Intereses de mora.
- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 62.221,92),
II
ALEGATOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
- Niegan que el salario sea el indicado en la demanda.
- Que la demandante tiene adelanto de sus prestaciones sociales y el resto le fue consigno en los Juzgados del trabajo.
- Que la demandada tiene aperturada una cuenta por concepto de oferta real de pago por la cantidad de Bs 33.581,92, donde le abonan los respectivos intereses.
- Que la empresa nunca le cancelo cantidad alguna por concepto de asignación de vehículo o viáticos, tal como lo indicó el demandante.
- Niega que se le deba al trabajador la cantidad de Bs. 62.221,92.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "LA DEMANDANTE", ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00), que abarca cualquier concepto que les pudiese corresponder a “LA DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de los derechos que por Prestaciones Sociales, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Salarios caídos, Utilidades fraccionadas, Intereses sobre las Prestaciones Sociales e Intereses de mora fueron reclamadas.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.
La cantidad acordada de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00), se cancelaran a la trabajadora DAYANA JOSE PERDOMO, el día Martes 12 de Agosto de 2014, la cual se efectuará en las fecha indicada, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, a las (10:00 A.m), mediante diligencia, consignando copia del cheque respectivo, debidamente suscrito por las partes.
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste en auto el cumplimiento de la obligación respecto al pago convenido, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Se hace devolución en este acto de los escritos de pruebas y acervo probatorio consignado al inicio de la audiencia.
EL JUEZ
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
APODERADO DE LA PARTE ACTORA.
APODERADAS DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
LA SECRETARIA
Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS
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