REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, once de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: GP21-N-2014-000033
ACCIONANTE: CLINICA GUERRA MÁS, C.A.
ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA.
ASUNTO: GP21-N-2014-000033.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Llega al conocimiento de este Juzgado asunto signado con el Nº GP21-N-2014-000033; previa distribución realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo; Por lo que el tribunal de seguida pasa analizar su competencia sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones; a.-) En fecha 22-junio-2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo texto normativo se regula la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de… “Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, omisiones e inejecuciones, incluso por desviación de poder”…; b.-) De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el objeto de la acción interpuesta, se corresponde a un recurso por supuesta abstención u omisión de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; c.-) la Sala Constitucional atribuyo competencia para conocer de éstos casos a los Tribunales Laborales, tal como se evidencia de la sentencia signada con el Nº 955, de fecha 23-septiembre-2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que estableció, cito; “… Esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica”; 1.-) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las nulidades, omisiones o inejecuciones de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral; 2.-) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes identificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” de igual manera, con sentencia de fecha 30-mayo-2012, Nº 00594 de la Sala Político-Administrativa . En virtud de lo anteriormente expuesto y como quiera que la supuesta omisión planteada se le atribuye a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios cuyos territorios corresponden a ésta jurisdicción contencioso administrativa laboral, atañe, en consecuencia, a este Juzgado el conocimiento del presente asunto; Resultando así COMPETENTE PARA CONOCER, SECUELAR y DECIDIR EL MISMO conforme al artículo 65.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y así se declara. Declarado competente el Tribunal pasa analizar previamente los requisitos de la demanda conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que este Juzgado, revisados los mismos, y constatado que cumple con las previsiones del precitado artículo; así mismo revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 ejusdem, y siendo que éstas no se encuentran presentes, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Y así se declara. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 ejusdem, se ordena notificar a la Inspectora Jefe del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, acordando solicitarle información sobre la causa de la demora u omisión alegada, advirtiendo que deberá presentar el informe en un lapso no mayor de cinco (05) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación; asimismo a juicio del Tribunal se ordena la notificación del representante del Ministerio publico de conformidad con los dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; .-);Deja establecido este Tribunal que una vez recibido el informe o transcurrido el termino para su presentación, el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes realizará la Audiencia Oral oyendo a las partes y demás interesados, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, se DECLARA COMPETENTE y ADMITE EL RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD DE COMERCIO CLINICA GUERRA MAS, C.A, CONTRA LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, Regístrese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
ABG. YANEL YAGUAS DIAZ.
SECRETARIA
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