REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Abril de 2.014
203° y 155°

ACLARATORIA

RECURSO
GP02-R-2014-000020.


ASUNTO PRINCIPAL


GP02-L-2010-001896.


DEMANDANTE (RECURRENTE) ITZEAR YALUXY OLIVARES MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.773.847.


APODERADO JUDICIAL FRANCIS ALFONZO, FREDDY ROMERO y FABIANA OSET inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 54.825, 142.798 Y 20.385.783 respectivamente.



DEMANDADA (RECURRENTE) OPERADORA CORONADO, C.A inscrita en el registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de Agosto de 1.996, bajo el Nº 50, Tomo 195-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL ANÌBAL GARRIDO y FERNANDO CURIEL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.973 y 54.661.

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la decisión de fecha veinte (20) de Enero de 2.014, emanada del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

ASUNTO
Cobro de prestaciones sociales

En fecha Once (11) de Abril de 2.014, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), el Abogado: ANIBAL GARRIDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.973, en su carácter de apoderado Judicial de la PARTE ACCIONADA, presentando una diligencia, mediante la cual solicita aclaratoria de sentencia en los siguientes términos, se lee cito:
“… Vista la sentencia de fecha, 10 de Abril de 2014, dictada por este digno tribunal, donde se determino que el total de prestaciones sociales es de Bs. 23.402,25 y se condena a mi representada a pagar una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.072,71, por cuanto había anticipado durante la vigencia de la relación laboral la cantidad de Bs. 16.329,54. Igualmente se le condena a pagar los intereses que resulten de esa diferencia de antigüedad (Bs. 7.072,71).

Asi mismo, el pago de prestación de antigüedad hecho por mi representada al momento de la renuncia en su liquidación de fecha, 03 de Septiembre de 2009 (folio 3, de la pieza separada 1), por un monto de Bs. 26.716,90, monto éste muy superior al accionado (Bs. 24.076,26), como siempre argumento y al determinado por este digno tribunal (Bs. 23.402,25), mal puede mi representada deber cantidad alguna por este concepto, toda vez, que al pagar mi representada Bs. 26.716,90 al momento de la finalización de la relación laboral y haberle anticipado año a año Bs. 16.329,54, durante la misma, este digno tribunal no tomo en cuenta por error tal pago de Bs. 10.387,36, que se hizo en el pago de su liquidación de prestaciones; igualmente no tomo en cuenta los intereses cancelados en la misma de Bs. 5.971,90, al momento de la finalización de la relación laboral y solo tomo en cuenta lo pagado año a año por intereses Bs. 2.826,18 al igual que en el caso de la prestación de antigüedad (Bs. 16.329,54), hechos probados y reconocidos en juicio por la accionante y documentales firmes.

Por todo ello, solicito respetuosamente a este digno tribunal ACLARATORIA de la sentencia dictada el 10/04/2014, en cuanto al particular de la condenatoria en el concepto de antigüedad y de intereses sobre prestaciones, en razón de que tales conceptos se encuentran cancelados en demasía y totalmente probados en autos…”.
(Fin de la cita).


Señala la representación de la parte actora recurrente, que existe un error material en los concernientes al monto a cancelar por concepto de antigüedad y los intereses. Habiéndose solicitado salvar la omisión, en el caso de autos el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, según lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Siendo oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se lee cito:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.". (Fin de la cita).

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
A mayor abundamiento cabe señalar la decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta…” Fin de la cita.

El fallo precedentemente transcrito amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancia. No amplió el lapso para solicitar dichas aclaratorias y ampliaciones de las decisiones proferidas por este alto Tribunal por lo que el lapso para ello es el establecido en el citado artículo 252 como lo indica la sentencia también proferida por este Sala de fecha 13 de julio del año 2000. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, es ineludible para esta Sentenciadora indicar que, riela al Folio 03 de la Pieza Separada N° 1, LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, de la cual se evidencia lo siguiente, cito:

Conceptos Días Bs. F Total
Antigüedad Art. 108 845 26.716,90
Antig. Parágrafo Primero Art. 108 Letra
Intereses S/ Prestaciones Sociales 5.971,05
Utilidades Fraccionadas 40 60,00 2.400,00
Vacaciones Fraccionadas 1,25 60,00 75,00
Días Adicionales Vacaciones Fraccionadas 0,92 60,00 55,20
Bono Vacacional Fraccionado 1,67 60,00 100,20
Sueldo del 01 al 03-10-2003 3 60,00 180,00
Total Asignaciones Bs. 35.498,35

DEDUCCIONES Bs. Bs. F
Anticipo S/ Prestac. Sociales Año 1.997
Anticipo de Intereses S/Antigüedad Año 1.997
Anticipo S/ Prestac. Sociales Año 1.998 443.544,50 443,54
Anticipo de Intereses S/Antigüedad Año 1.998 104.334,88 104,33
Anticipo S/ Prestac. Sociales Año 1.999 725.612,95 725,61
Anticipo de Intereses S/Antigüedad Año 1.999 122.563,82 122,56
Anticipo S/ Prestac. Sociales Año 2.000 629.090,85 629,09
Anticipo de Intereses S/Antigüedad Año 2.000 53.835,20 53,84
Anticipo S/ Prestac. Sociales Año 2.001 744.981,00 744,98
Anticipo de Intereses S/Antigüedad Año 2.001 72.055,00 72,06
Anticipo S/ Prestac. Sociales Año 2.002 762.916,00 762,92
Anticipo de Intereses S/Antigüedad Año 2.002 103.368,00 103,37
Anticipo S/ Prestac. Sociales Año 2.003 823.764,00 823,76
Anticipo de Intereses S/Antigüedad Año 2.003 162.985,00 162,99
Anticipo S/ Prestac. Sociales Año 2.004 993.806,00 993,81
Anticipo de Intereses S/Antigüedad Año 2.004 56.088,00 56,09
Anticipo S/ Prestac. Sociales Año 2.005 1.290.528,00 1.290,53
Anticipo de Intereses S/Antigüedad Año 2.005 77.578,00 77,58
Anticipo S/ Prestac. Sociales Año 2.006 1.631.583,00 1.631,58
Anticipo de Intereses S/Antigüedad Año 2.006 85.807,00 85,91
Anticipo S/ Prestac. Sociales Año 2.007 2.329.127,00 2.329,13
Anticipo de Intereses S/Antigüedad Año 2.007 166.636,00 166,64
Anticipo S/ Prestac. Sociales Año 2.008 3.954,59
Anticipo de Intereses S/Antigüedad Año 2.008 407,83
Adelanto de Prestac. Sociales. Agosto 2.009 2.000,00
Cuota Utiles Escolares 45,36
Pre-Aviso No laborado 30 Días 1.800,00
Total de Deducciones 19.587,98
Total Neto: Bs. F 15.910,37

En este orden de ideas, tenemos que, la parte accionada no puede asirse de que cancelo netamente por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 26.716,90, toda vez que, de la liquidación up supra se evidencia que del total de asignaciones Bs. 35.498,35, se le dedujo la cantidad de Bs. 19.587,37, la cual a su vez incluye una serie de conceptos como: cuota de útiles escolares, pre-aviso no laborado, que no debieron ser deducidos, para un total cancelado de Bs. 15.910,37.
Asi las cosas, este Tribunal dejo asentado que el actor identificado a los autos recibió durante la relación Bs. 16.329,54 por concepto de adelantos, tal como se evidencia al Folio 195 de la Sentencia, cito:
Periodo Bs.
15/12/1998 443,5445
01/12/98 al 30/11/99 725,61295
01/12/99 al 30/11/00 629,09085
01/12/00 al 30/11/01 744,981
01/12/01 al 01/12/02 762,916
01/12/02 al 30/11/03 823,764
01/12/03 al 30/11/04 993,806
01/12/04 al 30/11/05 1290,528
01/12/05 al 30/11/06 1631,583
01/12/06 al 30/11/07 2329,127
01/12/07 al 30/11/08 3954,59
25/07/97 al 03/09/09 2000
16329,54

En este estado es imperante destacar que, dentro de estos adelantos se encuentra la cantidad de Bs. 2.000 por concepto de antigüedad desde el 25/07/1997 al 03/09/2009, es decir la antigüedad que le quedaba como diferencia al trabajador, en virtud de que ciertamente el actor recibía anualmente este pago, por lo que mal podría haber generado intereses en el año 2009.

En virtud de lo anterior este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la Sentencia proferida por este Juzgado en fecha 10 de Abril de 2014, y DECLARA tener la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha en fecha 10 de Abril de 2014

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia a los Catorce (14) días del mes de Abril del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación


YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 3:20 p.m.

MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

GP02-R-2014-000020.
YSDF/MD/DR/ys