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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de Abril de 2.014.
203º y 155º
ASUNTO: GC01-X-2013-000085.
PARTE RECURRENTE: “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.”
CAUSA PRINCIPAL: (GP02-N-2013-000478)
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES, proferidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Constituidas por:
1) Certificación de Enfermedad, identificada con la nomenclatura Nro. 136-13, de fecha 23 de Abril del 2.013)
2) Acto Administrativo Nº 001393 emitido por el referido Instituto, en fecha 07 de Agosto de 2.013.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano: DARIO BRAVO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.184.899.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA
En fecha 07 de Noviembre del 2.013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2013-000478, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la abogada MARIA EUGENIA KATTAR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 144.339, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.”, contra DOS (02) actos administrativos de efectos particulares constituidos por: 1) “Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo” de fecha 23 de Abril del 2.013, signada con el No. 136-13; y, 2) Acto Administrativo Nº 001393, de fecha 07 de Agosto de 2013, ambos actos dictados LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MARIA MONTILLA”, órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
I
ANTECEDENTES
Por auto de admisión de fecha 22 de Noviembre del año 2.013, se declara competente este Tribunal para conocer en Primera Instancia el recurso interpuesto, ello en acatamiento a lo establecido de fecha 25 de Mayo de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente N° AA10-L-2007-00153. Caso Agropecuaria CUBACANA C.A.), donde se establece, cito:
(…/…)
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara. (Negritas y subrayado del Tribunal)
(…/…)
En dicho auto de admisión este Tribunal dejo sentado que, se cita: “…Ahora bien, en cuanto a la suspensión de efectos del acto administrativo, solicitada por la parte recurrente, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, este dictará al efecto dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de la consignación por parte del recurrente de los fotostatos del escrito de nulidad, de sus recaudos y del auto de admisión. Se ordena abrir cuaderno separado de medidas, el cual deberá encabezarse con la copia fotostática certificada del presente auto, cuya actuación se ordena ingresar informáticamente al referido cuaderno. Líbrense boleta y oficios. Ábrase cuaderno separado de medidas....”
Las copias solicitadas fueron consignadas por el recurrente mediante diligencia presentada en fecha 24 de Marzo de 2.014, por lo que, estando este Tribunal Superior Segundo del Trabajo dentro de la oportunidad para pronunciarse respecto de la “Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo”, lo hace en los siguientes términos:
II
Del Recurso de Nulidad interpuesto y la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos:
La abogada MARIA EUGENIA KATTAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.339, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.” presentó recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra:
1) La “Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo” de fecha 23 de Abril del 2.013, signada con el No. 136-13, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual concluye, se cita:
“...CERTIFICO: que se tratan de Discopatía Lumbosacra: Prominencia del Anillo Fibroso L4-L5 y L5-S1 (Nomenclatura CIE 10:M51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que impliquen, manejo de cargas de peso y flexo-extensión forzada de la columna lumbar... (Folio 51)
2) Acto Administrativo de fecha 07 de Agosto de 2.013, dictado por el T.S.U. Robert Peraza, bajo el Oficio Nro. 001393, en el cual se establece que, se cita:
“(…/…)
PORCENTAJE DE INCAPACIDAD OTORGADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
33% de Discapacidad, emitida en fecha 16/07/2013
(…/…)
En este caso aplica el monto establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Lopcymat el cual prevé:
“Omisis…
… 4. El Salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni mas de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.”
(Salario Integral Diario x Días continuos)= Monto de Indemnización
(85,23 x 1.159 días continuos)
MONTO MINIMO FIJADO:
Bs. 98.781,57.
(…/…)”
Es decir, fija el porcentaje de Discapacidad Parcial Permanente sufrido por el ciudadano: Darío Antonio Bravo Colmenarez en un 33%, determinándose además una indemnización por un monto de Bs. 98.781,57.
Indica la parte recurrente en apoyo de la cautela solicitada, lo siguiente:
Fundamentación del Recurso de Nulidad del acto administrativo;
1.-Violación del debido proceso y del derecho a la defensa como consecuencia a la falta grave y omisión de fases esenciales dentro del procedimiento administrativo para la formación del acto Nro. 136-13 de fecha 23 de Abril de 2013, y una prescindencia manifiesta, total y absoluta de un procedimiento administrativo lo cual derivó en el acto Nº 001393 de fecha 07 de agosto de 2013.
Arguye que para la formación del acto administrativo Nº 136-13, la administración prescindió de principios y reglas esenciales o de esencialidad, trasgrediéndose fases esenciales del procedimiento administrativo, lo que acarreó en una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Manifiesta que su representada no fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo que fue signado con el Nº CAR-13-IE-11-0519, a los efectos de dejar una clara comparecencia al procedimiento administrativo.
Denuncia que se violentó en su conjunto una tutela judicial efectiva derivada en una falta a la defensa y al debido proceso.
Expone que en el acto jurídico Nº 001393 de fecha 07 de agosto de 2013, hubo una prescindencia, total y absoluta de un procedimiento administrativo, en virtud de que no hubo ese conjunto de actos previos o actos procedimentales concatenados unos entre sí, que mal pudieran presuponer o derivar en un acto administrativo propiamente dicho.
2.- Nulidad absoluta del acto Nº 001393 de fecha 07 de agosto de 2013, por incompetencia manifiesta en usurpación de funciones del funcionario.
Alega que el funcionario T.S.U. Robert Peraza, en ejercicio de sus funciones, fuera de su ámbito competencial, de manera grosera viola atribuciones que no le son conferidas por Ley, al órgano al cual pertenece, pues por el contrario, la competencia de manera delimitada es exclusiva a los tribunales jurisdiccionales especiales en materia del Trabajo tal como lo establece el articulo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Afirma que el acto administrativo Nº 001393 de fecha 07 de agosto de 2013 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo "Dra. Olga Maria Montilla", incurre en nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numerales 1 y 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución.
3.- Nulidad absoluta del acto Nº 136-13, de fecha 23 de Abril de 2013 emitido por un funcionario manifiestamente incompetente, en extralimitación de sus funciones.
Indica que el funcionario Dr. Isaac Garrido Rojas, usurpo de manera flagrante funciones que no le eran atribuidas, en consecuencia violentó y se extralimitó en el ejercicio de sus funciones administrativas, violando a su representada principios y garantías constitucionales que rigen el procedimiento administrativo , tales como la seguridad jurídica y el debido proceso, y el derecho a la defensa. En este sentido solicita sea declarado la nulidad del acto administrativo Nº 136-13 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo "Dra. Olga Maria Montilla" de conformidad con lo establecido en el articulo 20 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS
Solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, mientras dure el juicio contra la Providencia Administrativa Nº 136-13 de fecha 23 de Abril de 2013. solicitud efectuada de conformidad con lo establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución.
Aduce que existe una clara PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO O FUMUS BONI IURIS, siendo que el ciudadano Darío Bravo Colmenarez, puede intentar en contra de la empresa Construcciones Juncal, C.A., una demanda por el cobro de las indemnizaciones por una supuesta enfermedad de origen ocupacional, la cual puede ser admitida por el Tribunal respectivo y estaría la empresa propensa a una condena indemnizatoria por una supuesta enfermedad ocupacional que no contiene los parámetros legales para serlo; expectativa o riesgo que mantendrá latente a su representada durante un lapso mínimo de cinco (5) años que es el lapso legal que tiene el ex trabajador para acudir a la interposición de un procedimiento judicial.
En relación al PERICULUM IN MORA, señala que se hace patente por el hecho de que sino se dicta la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el recurso contenciosos administrativo de nulidad ejercido, pues su representada estaría obligada a cumplir el acto administrativo ilegal e inconstitucional que es objeto de este recurso.
Asimismo refiere que la medida cautelar solicitada se hace indispensable por cuanto la ejecución de la providencia administrativa impugnada, obligaría a su representada a cancelar una considerable suma de dinero de naturaleza indemnizatoria, la cual sería difícil la posterior recuperación del dinero; causándole así un daño económico a su representada y creándole una falsa expectativa a éste.
III
PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA.
A los fines de evidenciar la existencia del fomus boni iuris, así como el periculum in mora, el recurrente aportó en el presente cuaderno de medidas las siguientes documentales:
1. Copia del escrito de nulidad.
2. Copia de documento de registro de la sociedad mercantil “Construcciones Juncal, C.A.”.
3. Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la entidad de trabajo “Construcciones Juncal”.
4. Copia de certificado de Registro de la entidad de trabajo “Construcciones Juncal, C.A.”, inscrita ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por el Ministerio del Trabajo.
5. Copia de Instrumento poder, que acredita la representación judicial de la Abogada Maria Eugenia Kattar.
6. Copia de Notificación del Acto Administrativo Nº 136-13, dirigida a la entidad de trabajo “Construcciones Juncal, C.A.”.
7. Copia de “Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional” de fecha 23 de Abril de 2013, signada con el No. 136-13, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo).
8. Copia de Informe pericial en el que se establece el monto mínimo de Indemnización a favor del ciudadano Darío Bravo Colmenarez.
9. Copia del auto de admisión del recurso que motiva este procedimiento, dictado por este Tribunal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y a tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010), establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente cito:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:
1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,
2) Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora.
3) A lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados” (Sentencia Nro. 170, de fecha 09 de Febrero de 2.011).
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares prevista en las referidas normas es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales -(Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias Nros. 1405 del 23 de Septiembre de 2.003, 459 de fecha 11 de Mayo de 2.004, 2904 del 12 de Mayo de 2.005, 2168 del 05 de Octubre de 2.006, 2030 del 12 de Diciembre de 2.007, 350 del 28 de Abril de 2.010 y 763 del 28 de Julio de 2.010)-
Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, el fumus boni iuris, se configura en virtud de que el ciudadano Darío Bravo Colmenarez, puede intentar en contra de la empresa Construcciones Juncal, C.A., una demanda por el cobro de las indemnizaciones por una supuesta enfermedad de origen ocupacional, la cual puede ser admitida por el Tribunal respectivo y estaría la empresa propensa a una condena indemnizatoria por una supuesta enfermedad ocupacional; expectativa o riesgo que mantendrá latente a su representada durante un lapso mínimo de cinco (5) años que es el lapso legal que tiene el ex trabajador para acudir a la interposición de un procedimiento judicial.
Aduce la representación judicial de la parte recurrente, que el periculum in mora, se configura por cuanto pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el recurso contenciosos administrativo de nulidad ejercido, igualmente constituiría un perjuicio patrimonial para su representada, quien deberá paga conceptos económicos establecido en el acto administrativo dictado, que – a su decir- es nulo de nulidad absoluta por violaciones de orden constitucional y legal., la cual sería difícil la posterior recuperación del dinero; causándole así un daño económico a su representada.
En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas que integran el cuaderno de medidas, se constata que el recurrente consignó a los autos las siguientes documentales:
1. Copia del escrito de nulidad.
2. Copia de documento de registro de la sociedad mercantil “Construcciones Juncal, C.A.”.
3. Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la entidad de trabajo “Construcciones Juncal”.
4. Copia de certificado de Registro de la entidad de trabajo “Construcciones Juncal, C.A.”, inscrita ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por el Ministerio del Trabajo.
5. Copia de Instrumento poder, que acredita la representación judicial de la Abogada Maria Eugenia Kattar.
6. Copia de Notificación del Acto Administrativo Nº 136-13, dirigida a la entidad de trabajo “Construcciones Juncal, C.A.”.
7. Copia de “Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional” de fecha 23 de Abril de 2013, signada con el No. 136-13, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo).
8. Copia de Informe pericial en el que se establece el monto mínimo de Indemnización a favor del ciudadano Darío Bravo Colmenarez.
9. Copia del auto de admisión del recurso que motiva este procedimiento, dictado por este Tribunal.
De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante, por lo que de las documentales insertas al cuaderno separado de medidas no se constata la existencia de hechos que pudieran acarrear la suspensión de efectos del acto recurrido.
Arguye la parte recurrente, que el acto administrativo adolece “Nulidad absoluta al haberse formado como consecuencia de faltas graves y omisión de fases esenciales dentro del procedimiento administrativo configurándose la nulidad absoluta por violación del debido proceso y del derecho a la defensa; por incompetencia manifiesta del órgano administrativo al haber usurpado funciones en el dictamen recurrido; al haber sido emitidas por un funcionario manifiestamente incompetente, en extralimitación de sus funciones.”
Aprecia este Tribunal, que en el juicio principal contentivo del recurso contencioso administrativo, la sociedad mercantil –hoy recurrente- solicita la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contra:
1) La “Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo” de fecha 23 de Abril del 2.013, signada con el No. 136-13, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual concluye, se cita:
“...CERTIFICO: que se tratan de Discopatía Lumbosacra: Prominencia del Anillo Fibroso L4-L5 y L5-S1 (Nomenclatura CIE 10:M51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que impliquen, manejo de cargas de peso y flexo-extensión forzada de la columna lumbar... (Folio 51)
2) Acto Administrativo de fecha 07 de Agosto de 2.013, dictado por el T.S.U. Robert Peraza, bajo el Oficio Nro. 001393, en el cual se establece que, se cita:
“(…/…)
PORCENTAJE DE INCAPACIDAD OTORGADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
33% de Discapacidad, emitida en fecha 16/07/2013
(…/…)
En este caso aplica el monto establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Lopcymat el cual prevé:
“Omisis…
… 4. El Salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni mas de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.”
(Salario Integral Diario x Días continuos)= Monto de Indemnización
(85,23 x 1.159 días continuos)
MONTO MINIMO FIJADO:
Bs. 98.781,57.
(…/…)”
Siendo por tanto que, -según aprecia este Juzgador-, la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión de los DOS (02) actos dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, antes citados.
Bajo este hilo argumental la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril del 2005, resolvió, cito:
(…/…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa esta Sala que la parte recurrente se limitó a solicitar a esta Sala, en el Capítulo V de su escrito, que se proceda a: “3.- Suspender los efectos del acto identificado en el numeral anterior, mientras se decide el presente proceso”, sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto. En tal sentido, se reitera, que no basta con solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo y en que magnitud la cantidad a que se contrae la multa impuesta afecta su capacidad económica, causándole un gravamen irreparable, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por la sociedad mercantil solicitante.
En consecuencia, al no haber indicado la parte recurrente los posibles daños que pudiera causarle la ejecución del acto administrativo impugnado y al no constar en autos pruebas que permitan determinar a este órgano jurisdiccional que de no suspenderse los efectos de dicho acto se le causaría un posible daño irreparable a la parte actora, debe forzosamente esta Sala desechar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
(…/…)
Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidos en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si los actos administrativos cuya nulidad se peticiona están inmersos en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.
En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.
Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión de efectos solicitada por la empresa recurrente. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Único: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de Suspensión de Efectos de los actos administrativos contenidos en: 1) La “Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo” de fecha 23 de Abril del 2.013, signada con el No. 136-13, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo); y, 2) Acto Administrativo de fecha 07 de Agosto de 2.013, dictado por el T.S.U. Robert Peraza, bajo el Oficio Nro. 001393, en el cual se establece el porcentaje de Discapacidad Parcial Permanente sufrido por el ciudadano: Darío Antonio Bravo Colmenarez es de un 33%, determinándose además una indemnización por un monto de Bs. 98.781,57.
Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Dos (02) días del mes de Abril del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria;
Abg.- Yajaira Martínez.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta Minutos de la tarde (02:30 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.- Yajaira Martínez.
OJMS/YM/OJLR
Cuaderno Separado de Medidas Nro. GC01-X-2013-000085.
Cuaderno Principal Nro. GP02-N-2013-000478.-
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