REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de Abril de 2014.
203º y 155º
ASUNTO: GP02-R-2014-000035.
PARTE RECURRENTE: “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE FECHA 23 DE ENERO DE 2014, DICTADO POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSATNCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- (PROVIDENCIACIÓN DE PRUEBAS).
SENTENCIA
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada, AMARILYS MIESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.635, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1990, anotada bajo el N° 63, Tomo 13-A.Pro, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de junio de 1995, anotada bajo el N° 12, Tomo 115-A. parte demandada en la presente causa; CONTRA AUTO DE FECHA 23 DE ENERO DE 2014, DICTADO POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSATNCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- (PROVIDENCIACIÓN DE PRUEBAS), referido a la negativa de la Inspección al sistema SAP y a la prueba de Informe promovida en el capitulo III; en la demanda que por cobro de diferencia de beneficios contractuales interpusiera en su contra el ciudadano ALVIS JONNER PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.398.119.
I
EVENTOS PROCESALES CONTENIDOS EN EL EXPEDIENTE
En fecha 18 de Marzo del año 2014, se le dio entrada al expediente, previa distribución del mismo, a los fines de tramitar el Recurso de Apelación propuesto en el solo efecto devolutivo, fijándose la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral Pública y Contradictoria para el Quinto (5°) días de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25 de marzo del 2014, se llevó a efecto la celebración de la audiencia, dejándose expresa constancia de la parte recurrente “PIRELLI DE VENEZUELA, CA.”, a través de su apoderado judicial Abogado LUIS AUGUSTO AZUAJE, inscrito en el Ipsa bajo el N° 119.056.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia y a su conclusión se dictó el dispositivo oral por este sentenciador el cuál fue del siguiente tenor:
“………este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 23 de Enero de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado a quo pronunciarse sobre la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara del Estado Carabobo “Batalla de Vigirima”.
Encontradose éste Juzgador en la oportunidad de producir la decisión en forma escrita, la misma se genera en los siguientes términos:
II
FALLO RECURRIDO
Admitido como fue a un solo efecto, el recurso de apelación propuesto contra el auto de providenciación de pruebas DE FECHA 23 DE ENERO DE 2014, DICTADO POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSATNCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual es del siguiente contexto:
“Visto el escrito de prueba presentado por la Abogada Amarilys Mieses Mieses, inscrita en el Inpreabogado bajo el № 98.635, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pirelli de Venezuela, C.A., parte demandada en el presente procedimiento, en fecha 05 de Agosto de 2013, este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las providencia de la siguiente manera:
Con relación a lo señalado en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal lo tendrá en cuenta en la sentencia que se habrá de dictar.
En cuanto a las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “F1”, “F2” y “G”¸ del Capitulo II, del escrito de pruebas, denominado Documentales, el Tribunal por no ser ilegal ni impertinente La Admite cuanto ha lugar en derecho, las tiene agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva.-
En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el particular primero del Capitulo III, del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal La Niega, toda vez que han sido agregadas al proceso, al haber sido consignadas como prueba instrumental por la parte actora.-
En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el particular Segundo del Capitulo III, del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal La Admite, por no ser ilegal ni impertinente, en consecuencia se ordena oficiar a la entidad bancaria Banesco, ubicada en la Carretera Nacional Guacara – Los Guayos, diagonal al automercado Luxor, dentro de la planta de cauchos Pirelli, Municipio Guacara, Estado Carabobo, a los fines que informe respecto a los siguientes particulares:
a) Que persona jurídica realizó los depósitos en la cuenta número 0467474672114794 correspondiente a las fechas del 27/12/2010 al 02/01/2011.-
b) Que persona jurídica realizó los depósitos en la cuenta número 0467474672114794 correspondiente a las fechas del 01/08/2011 al 07/08/2011.-
c) Que persona jurídica realizó los depósitos en la cuenta número 0467474672114794 correspondiente a las fechas del 05/03/2012 al 11/03/2012.-
d) Que persona jurídica realizó los depósitos en la cuenta número 0467474672114794 correspondiente a las fechas del 23/07/2012 al 29/07/2012.-
e) Que persona jurídica realizó los depósitos en la cuenta número 0467474672114794 correspondiente a las fechas del 30/07/2012 al 05/08/2012.-
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial y Experticia, solicitada en el Capitulo IV, del escrito de pruebas, este Tribunal, en cuanto a la Emisión y Funcionamiento del Sistema Electrónico SAP de Relaciones Industriales, específicamente en los programas de informáticos de Recibos de Pago y Programa de Asignación de Turnos del trabajador demandante La Admite, por no ser ilegal ni impertinente, asimismo, con relación a la Veracidad de los recibos de pago, promovidos como documentales, emitidos por Sistema Electrónico SAP de Relaciones Industriales, específicamente en los programas de informáticos de Recibos de Pago y Programa de Asignación de Turnos del trabajador demandante, este Tribunal La Niega, por cuanto el objeto de dicha probanza no corresponde a determinar la veracidad o no de los mismos, de igual manera, este Tribunal designará perito, si fuere necesario a los efectos de su práctica.-“
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación la parte recurrente esgrimió lo siguiente:
“Nuestro recurso ordinario de apelación va dirigido en contra del auto que admitió las pruebas el 23 de enero por parte del juzgado tercero de juicio, y va directamente nuestro recurso a lo que es la reconsideración de la negativa de la prueba de informes que va dirigida a lograr la copias certificadas del asunto 028-2011-01-80, que era el asunto donde se tramitó el reenganche del trabajador y en consecuencia es el documento fundamental de la pretensión que hoy tiene el ciudadano trabajador, en virtud de que esta demandando una diferencia de beneficios sociales causado en su decir por este procedimiento.
Sin embargo la juez A quo, niega este medio en virtud de –en su decir- ha sido aportado estos medios por la parte actora. Sin embargo cuando hacemos un estudio detallado nos damos cuenta que la parte actora acompañó unas copias certificadas de un procedimiento administrativo, pero es distinto al que nosotros estamos solicitando, en virtud de que la parte actora consigno copias certificadas del asunto 043-20-2013-440 y ese procedimiento es un procedimiento de reclamo en cuanto al procedimiento de reenganche, un reclamo administrativo de conformidad con el nuevo decreto ley.
Considera que este medio era admisible en virtud de tener como objeto una prueba distinta a la señalada por la juez.
Con respecto a la Inspección Judicial entendemos que se admite parcialmente, se admite el experto pero realmente no logramos el punto sobre la fecha en que se va a realizar la inspección, y adicionalmente que se dice que el perito no puede actuar ni buscar la veracidad de las pruebas; y uno de los objeto precisamente del experto es que realmente pueda comprobar la certificación que pueda ser el programa que estamos solicitando en la solicitud en el capitulo IV sobre la inspección judicial fue admitida y considera que debió colocarse la fecha en cual iba a ser practicada, la juez admite la inspección pero no coloca la fecha.”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De esta manera evidencia esta alzada, que el recurso de apelación interpuesto se dirige y se circunscribe en forma parcial, al contenido del auto de Providenciación de pruebas de fecha 23 de Enero de 2014, correspondiente a los medios de pruebas promovidos por la parte demandada; respecto a la negativa de Admisión de la Prueba de Informes promovida en el particular primero del Capitulo III, del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cuál el Tribunal recurrido La Niega, con fundamentacion y consideración a que la misma han sido agregada al proceso como consecuencia de haber sido consignadas como prueba instrumental por la parte actora; y respecto la prueba de Inspección Judicial y Experticia, solicitada en el Capitulo IV, del escrito de pruebas, este Tribunal constata, que la misma es providenciada parcialmente, en el sentido de que, en cuanto a la Emisión y Funcionamiento del Sistema Electrónico SAP de Relaciones Industriales, específicamente en los programas de informáticos de Recibos de Pago y Programa de Asignación de Turnos del trabajador demandante La Admite, por no ser ilegal ni impertinente; asimismo, con relación a la Veracidad de los recibos de pago, promovidos como documentales, emitidos por Sistema Electrónico SAP de Relaciones Industriales, específicamente en los programas de informáticos de Recibos de Pago y Programa de Asignación de Turnos del trabajador demandante, este Tribunal La Niega, por cuanto el objeto de dicha probanza no corresponde a determinar la veracidad o no de los mismos, de igual manera, este Tribunal designará perito, si fuere necesario a los efectos de su práctica.
Establecido lo anterior; este Juzgador aplicando la Notoriedad Judicial, en el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, solicitó del archivo judicial el expediente donde se sustancia la causa principal en su forma original, dado que el presente recurso es objeto del conocimiento en el solo efecto devolutivo; con la finalidad de revisar, verificar y constatar el contenido del mismo respecto del auto recurrido y la alegación del recurrente; todo en lo tocante a la prueba de informes propuesta por la parte demandada recurrente e inadmitida por el Tribunal aquo.
De la revisión del contenido del expediente en el que se sustancia la causa en su forma principal y original; se constató de los medios de pruebas promovidos por la parte actora respecto de las documentales, se verifica que el mismo acompañó copia del expediente administrativo del procedimiento de reclamo llevado por ante la Inspectoría de Maracay del Estado Aragua, signado con el N° 043-2012-03-00-440, -folios 49 al 129; siendo que el mismo no se corresponde al requerido en la prueba de informes por la parte demandada recurrente, toda vez que el expediente objeto de solicitud a través de la prueba de informes se corresponde al del N° 028-2011-01-00080 cuyo motivo es procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que al no haber correspondencia ni identidad entre los dos expedientes, es decir; entre el promovido por la parte actora como instrumentales y el promovido a ser requerido mediante la prueba de informes por la parte demandada, debe este Juzgador en consideración del derecho Constitutucional a la prueba que tienen como garantía del derecho a la defensa las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revocar el auto de admisión de pruebas respecto de la prueba de informes promovida por la parte demandada que es objeto de análisis del presente recurso la cual ha de ser admisible, ordenándose al Tribunal aquo se pronuncie sobre la admisión de la prueba de informes recurrida considerando los términos de la presente decisión, fijando el lapso para su evacuación, en aplicación de los principios de la necesidad de la prueba, de eficacia y de la unidad de la prueba, así como el de adquisición y de comunidad de la prueba, Y ASÍ SE DECIDE.-
En atención a la prueba de Inspección Judicial y Experticia, solicitada en el Capitulo IV, del escrito de pruebas, este Tribunal constata, que la misma fué providenciada parcialmente, en el sentido de que, en cuanto a la Emisión y Funcionamiento del Sistema Electrónico SAP de Relaciones Industriales, específicamente en los programas de informáticos de Recibos de Pago y Programa de Asignación de Turnos del trabajador demandante La Admite, por no ser ilegal ni impertinente; asimismo, con relación a la Veracidad de los recibos de pago, promovidos como documentales, emitidos por Sistema Electrónico SAP de Relaciones Industriales, específicamente en los programas de informáticos de Recibos de Pago y Programa de Asignación de Turnos del trabajador demandante, el tribunal recurrido La Niega, fundamentando su negativa en el hecho de que el objeto de dicha probanza no corresponde a determinar la veracidad o no de los mismos, así como que de igual manera, el Tribunal aquo designará perito, si fuere necesario a los efectos de su práctica.
En este sentido observa este tribunal, que de admitirse la evacuación la prueba de Inspección Judicial negada en su providenciación por el Tribunal de causa, sería este tener que emitir opinión en el desarrollo de su evacuación relacionada a la prueba y en consideración al fondo y objeto de la pretensión, toda vez que en consideración del objeto de la prueba indicado por su promovente en el escrito respectivo, debe la Juez de juicio considerar y pronunciarse sobre la veracidad de los recibos de pago producidos en documentales, pudiendo en consecuencia dejar incólume su valor probatorio en dicha evacuación, en perjuicio del control y contradicción probatoria de su contraparte, quien en aplicación del derecho Constitucional a la prueba vería el desmedro de su forma de control de los medios de pruebas documentales, que en este caso considere pertinente hacer uso, en atención a la categoría documental; por lo que en relación a este medio de prueba objeto del recurso, ineluctablemente se ha tener que declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmada la sentencia en este punto; en aplicación del principio de contradicción de la prueba, Y ASÍ SE DECIDE.
De la prueba de Inspección parcialmente admitida la cual fuera promovida por la parte demandada recurrente, evidencia este Juzgador del contenido del auto de providenciación, en atención a lo alegado por la parte recurrente, que la Juzgadora recurrida silenció fijar la oportunidad para su evacuación, en contravención a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en aplicación del derecho a la evacuación de la prueba que tiene su promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 Constitucional debe el Tribunal recurrido fijar en forma inmediata la oportunidad de evacuación de la prueba de Inspección Judicial por ella admitida a los fines de que su promovente pueda materializar su evacuación; Y ASÍ SE DECIDE.- del que corre inserto a los folios 178 al 190 información enviada por la Oficina de Control y Consignaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en el cual se evidencia que en el Banco Bicentenario existe un saldo a favor del accionante por la cantidad de Bs. 35.622,44, cantidad esta que debe ser deducida de la sumatoria final de los cálculos realizados por esta Alzada. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, se tiene producida en forma escrita la presente decisión en aplicación de la fundamentacion esgrimida y de los principios de concentración y de unidad de la prueba, así como el de igualdad de oportunidades para la prueba.-
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 23 de Enero de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado a quo pronunciarse sobre la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara del Estado Carabobo “Batalla de Vigirima”
No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese la presente decisión al Tribunal A quo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (1) día del mes de Abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria,
Abg. Yajaira Martínez.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Doce y Cuarenta y Cinco Minutos de la tarde (12:45 PM).
La Secretaria;
Abg.-Yajaira Martínez.
OJMS/YM/ojms
Exp: GP02-R–2014-000035
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