REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
~ En Sede Constitucional ~


Expediente: GP02-R-2014-000073


• Parte Accionante: Economax Pharmacia’s Zona Industrial, C.A.,


• Apoderado de la Parte Accionante: GRISELDA ROMÁN DE REYES y MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI.-


• Motivo: Acción de Amparo Constitucional


• Tribunal A-Quo: Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

• Sentencia: Definitiva.


• Decisión: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Economax Pharmacia’s Zona Industrial, C.A.-Modificado el fallo recurrido.


• Fecha de la Decisión: Valencia, 29 de abril del 2014.







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Expediente: GP02-R-2014-000073

ANTECEDENTES

Fueron recibidas de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (sede Valencia), las presentes actuaciones con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil Economax Pharmacia’s Zona Industrial, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Septiembre de 1995, bajo el Nº 47, Tomo 82-A, cuyos estatutos fueron reformados según consta en acta de asamblea inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 29 de Septiembre de 2000, quedando registrado bajo el Nº 23, Tomo 49-A, con motivo de la acción autónoma de amparo constitucional incoado contra la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo-

En fecha 14 de Abril de 2014, le dio entrada y reglamentó el procedimiento a seguir conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.-


HECHOS Y FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO


Señala el presunto agraviante, que la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, viola su derecho a la defensa y al debido proceso dada la negativa del Órgano de la Administración Publica del Trabajo de aperturar un lapso para contestar y probar en la causa contenida en el Expediente No. 080-2012-01-03235, y de esta manera –continua- demostrar que no despidió al Ciudadano Jehovady Márquez.

Indica, que en fecha 27 de diciembre del 2012, se apersonó en su sede un Funcionario de la citada Inspectoría –Larry Ruiz- con la finalidad de proceder a la reincorporación del ciudadano Márquez, situación ésta que dice aceptó bajo protesta.

Que la negativa de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga viola flagrantemente el cardinal 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE L A DECISION APELADA

Se observa de las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Febrero de 2014 , dada la incomparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral constitucional celebrada en esa misma fecha, dicto sentencia en los siguientes términos, cito:

“…………….Nace la presente acción de Amparo incoada por el ciudadano JESUS MARIA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-. 3.311.898, en su carácter de presidente de la empresa ECONOMAX PHARMACIA´S ZONA INDUSTRIAL, C.A., en fecha 09 de enero de 2013, contra el AUTO DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2012 emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA del estado Carabobo, en virtud de “la negativa de abrir un lapso de contestación y probatorio a los fines de que su representada probara que no despidió al trabajador JEHOVADY MARQUEZ”.
……………………
En fecha 11 de enero de 2013 este tribunal dictó auto mediante el cual procedió a admitir la presente acción de amparo.
………………………..
Después de los múltiples intentos efectuados por el ciudadano alguacil para notificar al tercer interesado en la presente causa, y visto que en fecha 13/02/2014 el mismo procedió a consignar la notificación con resultado positivo, este tribunal en la misma fecha mediante auto que riela al folio 88 del expediente de marras procedió a fijar fecha de audiencia para el día 18 de febrero de 2014.

Siendo el caso que en el día de hoy oportunidad legal para que tuviese lugar la audiencia oral y publica de juicio, después de realizados los tres anuncios respectivos por el ciudadano alguacil ANTONIO GONZALEZ, debidamente acompañado por el abogado relator adscrito a este tribunal Primero de Juicio en sede Constitucional abogado DANIEL ROJAS; no se hizo presente representación alguna de las partes, ni presentemente agraviada, tercer interesado ni presuntos agraviantes.
…………………
De esa manera el día de hoy 18 de febrero de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio en la cual dada la incomparecencia de las partes este tribunal procedió a declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO incoado por la entidad de trabajo ECONOMAX PHARMACIAS ZONA INDUSTRIAL, C.A., contra el AUTO DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2012 dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA del estado CARABOBO, razón por la cual este tribunal pasa a publicar en extenso tal decisión.

OPINION-FISCAL.

Una vez constituido el tribunal con la presencia del abogado GIANFRANCO CANGEMI, quien funge funciones de Fiscal 81º Nacional, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativa, quien a su vez señalo que dada la incomparecencia de las partes al presente acto judicial considera necesario se considere desistido el procedimiento de amparo de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la opinión esgrimida por la representación del Ministerio Publico y dado que la misma no infringe normas de orden publico, ni limita a los accionantes a intentar nuevamente la reclamación de sus derechos este tribunal comparte el criterio fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad al articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la entidad de trabajo ECONOMAX PHARMACIAS ZONA INDUSTRIAL, C.A. contra el AUTO DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2012 dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA del estado CARABOBO. ………………

………………..Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DIECIOCHO (18) de febrero del año dos mil catorce (2014). …………….” (Fin de la cita)-(Negrillas de este Tribunal).


Frente al pronunciamiento la representación judicial de Economax Pharmacia’s Zona Industrial, C.A., en la persona del Abogado Marco Román Amoretti, inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.615, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION


Señala el presunto agraviado a los fines de fundamentar su recurso dada su incomparecencia declarada por el A Quo Constitucional:

• Que el A Quo Constitucional en fecha 13 de febrero del año en curso, fijó la audiencia constitucional para el día 18 del mismo mes.
• Que consta en la pagina 267 del Libro de Préstamo de Expedientes, que la coapoderada –abogada Griselda Román- en fecha 14 (viernes) solicitó el expediente el cual no le fue entregado, pues “lo estaban trabajando”.

• Que el 17 (lunes) fue un día hábil que se le dio para tomar conocimiento del día fijado para la audiencia de juicio (sic), por lo cual (sic) se menoscabo el derecho a la defensa, máxime si se toma en cuenta que en fecha 13-2-2014 solicitó que el demandado sea notificado para la continuación del juicio.



DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE LAS ACCIONES (AUTÓNOMAS) DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar el recurso de apelación interpuesto, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer –en segunda instancia- la acción propuesta.

Al respecto se observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (caso Emery Mata Millán), estableció los criterios para la determinación de la competencia en materia de Amparo Constitucional, de los términos siguientes:


“……....................C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República....................................................” (Fin de la cita, exaltado del Tribunal).


Se observa en la presente causa, que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien actuó en primera instancia en sede constitucional, por lo que, en sujeción al criterio jurisprudencial supra referido, este Tribunal declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación en atención al doble grado de jurisdicción. Y así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:

En el presente caso, se planteó una acción de amparo contra la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, aduciendo el presunto agraviado violación al derecho a la defensa y al debido proceso dada la negativa del Órgano de la Administración Publica del Trabajo de aperturar un lapso para contestar y probar en la causa contenida en el Expediente No. 080-2012-01-03235, y de esta manera –continua- demostrar que no despidió al Ciudadano Jehovady Márquez.

Ahora bien, el a quo constitucional declaró desistido el procedimiento en el referido amparo, al no comparecer la presunta agraviada a la audiencia de amparo constitucional fijada por la primera instancia.

En efecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que, una vez llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada no asistió a la misma ni por sí ni por intermedio de su apoderado judicial, razón por la cual el a quo constitucional declaró desistido el procedimiento.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al proceso de amparo contenido en la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, (Caso: José Amando Mejías Betancourt) estableció que: “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica (de Amparo) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

En el caso de autos, admitida la presente acción de amparo constitucional el 11 de Enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó las notificaciones de ley, fijando -con posterioridad a la práctica de las referidas notificaciones- para el día 18 de FEBRERO de 2014, a las once de la mañana (11:00 am) la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional; siendo el caso, que la parte accionante no compareció a la audiencia constitucional que se celebró en la oportunidad fijada.

Así las cosas, advierte este Tribunal que el efecto inmediato de la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en que la quejosa no acudió a la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado.

Asimismo, este Tribunal anota que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, observa este Tribunal que la jueza de amparo en primera instancia señaló que declaró desistido el procedimiento de amparo constitucional cuando lo procedente es declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de marzo del 2012, resolvió:

“………En efecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que, una vez llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada no asistió a la misma ni por sí ni por intermedio de su apoderado judicial, razón por la cual el a quo constitucional declaró terminado el procedimiento.
Esta Sala Constitucional, con ocasión al proceso de amparo contenido en la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, (Caso: José Amando Mejías Betancourt) estableció que: “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica (de Amparo) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
En el caso de autos, admitida la presente acción de amparo constitucional el 18 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó las notificaciones de ley, fijando -con posterioridad a la práctica de las referidas notificaciones- para el día 10 de octubre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 am) la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional; siendo el caso, que la parte accionante no compareció a la audiencia constitucional que se celebró en la oportunidad fijada, concediendo un margen de espera prudencial de treinta (30) minutos y ante la falta de comparecencia de la parte actora declaró desierto el acto.
Así las cosas, advierte esta Sala que el efecto inmediato de la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en que la quejosa no acudió a la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, esta Sala anota que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”).
Sin embargo, observa la Sala que el juez de amparo en primera instancia señaló que declaraba desistida la acción de amparo constitucional y en consecuencia terminado el procedimiento, cuando lo procedente es declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y modifica en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia sometida a su conocimiento que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta; y así se decide…………………” (Fin de la cita) (Negrillas e este Tribunal).

Con relación a la alegación de la presunta agraviada, referida a: “…… consta en la pagina 267 del Libro de Préstamo de Expedientes, que la coapoderada –abogada Griselda Román- en fecha 14 (viernes) solicitó el expediente el cual no le fue entregado, pues “lo estaban trabajando”……… Que el 17 (lunes) fue un día hábil que se le dio para tomar conocimiento del día fijado para la audiencia de juicio (sic), por lo cual (sic) se menoscabo el derecho a la defensa, máxime si se toma en cuenta que en fecha 13-2-2014 solicitó que el demandado sea notificado para la continuación del juicio……”, este Tribunal advierte que aun siendo cierta la alegación de la recurrente en amparo, en los Circuitos Laborales funcionan Oficinas de Apoyo, tales como: Oficina de Atención al Publico (OAP), la cual por expresa disposición del articulo 14 de la Resolución No. 1475 dictada en fecha 03 de octubre de 2003 por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cumple las siguientes funciones, cito:

Artículo 14. Dentro de las atribuciones de la OAP están:

a) Atender al público en general;

b) Aportar la información a los interesados sobre el estado del asunto del cual requieren la información; y ,

c) Entregar las copias de los documentos solicitados por los interesados.

Por tanto, bien pudo el hoy apelante solicitar –el día viernes, o el di lunes- la información de la oportunidad en que tendría lugar la audiencia constitucional.

Aparte de ello, en este Circuito Laboral función una cartelera de acceso al público, contentiva de los señalamientos de las distintas audiencia a llevarse a cabo, con indicción de la hora, las partes, Tribunal de cognición y oportunidad de su realización.

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y modifica en los términos expuestos en el presente fallo la sentencia sometida a su conocimiento que declaró desistido el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
No obstante lo anterior, este Tribunal no puede pasar por alto la violación por parte del a quo a los principios de celeridad y brevedad que caracteriza la acción de amparo constitucional, pues observamos que:

• La presente acción fue admitida en fecha 11 de enero del 2013.

• Que practicadas las diligencias a los fines efectuar las notificaciones de ley, la totalidad de éstas constaron a los autos en fecha 17 de abril del 2013, por lo que correspondía al a quo fijar sin dilación fijar la audiencia constitucional, lo cual no ocurrió

• Lejos de ello el proceso entro en una especie de letargo hasta el día 30 de septiembre del 2013, oportunidad en que el a quo ordenó nuevas notificaciones (del tercero y del Ministerio Publico) vale decir ocurrió una paralización de la causa por cinco (5) meses y trece (13) días.

Aparte de ello, no puede pasarse por alto el descuido en el manejo del expediente por parte del a quo, lo que obligó a este Tribunal luego de revisadas las actas procesales, a dictar auto en fecha 21 de abril 2014, a los fines de que éste indicara:

• Los verdaderos recurrentes en amparo, puesto que en el encabezamiento del fallo apelado se indican personas que no se corresponden con las mencionadas en las actas procesales.

• Indicara de manera certera el cómputo de los días transcurridos en ese Tribunal correspondientes a la preclusión del lapso para sentencia, así como para el ejercicio del recurso de apelación. Ello motivado a que, cursan a los autos dos (2) cómputos contrarios y contradictorios en su contenido.

En razón a lo anterior se apercibe a la Jueza Constitucional a ser más cuidadosa en el manejo de las causas.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la apelación ejercida por la entidad de trabajo Economax Pharmacia’s Zona Industrial, C.A., contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

• SE MODIFICA la decisión del a quo en lo que respecta a la declaratoria de terminado el procedimiento por abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional.

• Se apercibe a la Jueza Constitucional a ser más cuidadosa en el manejo de las causas.

• Notifíquese al Juzgado de origen de la presente decisión.

• Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico, a cuyos efectos se ordena librar oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de Abril del 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA YOLANDA BELIZARIO.
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia,
siendo las 2:30 p.m.
Se libraron oficios.
LA SECRETARIA

Exp. GP02-R-2014-000073