REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOEXPEDIENTE


NÚMERO: GP02-O-2014-000014


PARTE AGRAVIADA: WILLIAM VARGAS, CARLOS BARRETO y ALEXIS VARGAS


ASISTENCIA JUDICIAL: ABOGADOS FERNANDO CURIEL CALDRON, MARIA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA, ORLANDO LORETO Y MARIO RAFAEL GUIRADOS DIAZ.


PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


DECISION: SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 22 de Abril de 2014.



















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


NÚMERO: GP02-O-2014-000014


En fecha 31 de marzo del año 2014 fue recibido por este Tribunal acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos WILLIAM VARGAS, CARLOS BARRETO y ALEXIS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-7.049.907, 5.375.882 y 8.839.534, debidamente asistido por el abogado FERNANDO CURIEL CALDRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.54.661 contra el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 01 de Abril, este Tribunal dictó despacho saneador, requiriendo del presento agraviado, cito:

“............................Por cuanto del contenido del escrito recursivo, la parte presuntamente agraviada denuncia la violación al debido proceso por subversión del orden legal establecido (articulo 202 de la Ley Adjetiva Civil), y falta de aplicación del artículo 151 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial -presuntamente agraviante- se abstenga de celebrar audiencia de Juicio diferida para el 10 de abril de 2014, contenida en el expediente N° GP02-L-2012-001325, así mismo solicita que revoque el auto -que señala como irrito- de fecha 12 de marzo de 2014, mediante el cual se difiere la audiencia de juicio para el día 10 de abril de 2014, a las 2:00 p.m. y que en consecuencia se proceda a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.............................
..........................En consecuencia se ordena a la parte recurrente indique si ejerció oportunamente el recurso de hecho contra la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de oír el recurso de apelación interpuesta contra el acta de fecha 12/03/2014..................(Fin de la cita.

A tal requerimiento, señaló el presunto agraviado que no fue ejercido el recurso de hecho, por cuanto tal medio recursivo resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación infringida en atención a la proximidad de fecha en que fue pautada la celebración de la audiencia de juicio.

Por auto de fecha 07 de abril, este Tribunal admitió la acción de amparo, ordenando las notificaciones pertinentes, e igualmente acordó la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se abstuviere de realizar la audiencia de juicio pautada para el día 10 de Abril del 2014 (Expediente No. GPO2-L-2012-0001325) con motivo de la presente acción de amparo constitucional.

Conviene precisar que este Tribunal ordenó al Juzgado señalado como agraviante, practicase la notificación de la parte demandada en el juicio principal donde se –dice- ocurrió el agravio constitucional, ello en atención a la necesidad de salvaguardar los derechos de terceros en la presente causa, por una parte, y por la otra consta en la causa principal la dirección o domicilio donde se notificó a la demandada en dicho proceso.

La Sala Constitucional en sentencia de fecha 03 de octubre del 2001, dejo sentado:

“...................Esta Sala, obrando dentro de la facultad que le confiere el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conjunción con los principios mencionados en el párrafo anterior, los cuales están consagrados en los artículos 26 y 49 del nuevo Texto Fundamental, interpretó con relación al procedimiento a seguir para la tramitación de los amparos contra sentencias, que el mismo deberá desarrollarse en lo adelante de la manera siguiente:
“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se admitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significarán aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada” (Sentencia de esta Sala del 1º de febrero de 2000, Caso José A. Mejía).

Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente caso se ejerce la acción de amparo constitucional contra sentencia, esta Sala, congruente con el fallo antes parcialmente trascrito, aplicará el procedimiento por ella previsto para su tramitación, y así se declara.................)

Practicadas las notificaciones, por auto de fecha 10 del mes y año que discurre se fijó la celebración de la audiencia constitucional para el día 14 de los corrientes.


FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO.

Denuncia el presunto agraviado la violación de derechos constitucionales, como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso, por subversión del orden legal establecido en el articulo 202 de la Ley Adjetiva Civil, y falta de aplicación del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial- se abstenga de celebrar audiencia de Juicio diferida para el 10 de abril de 2014, contenida en el expediente Nº.GP02-L-2012-001325.

Indica el recurrente:
 Que producto de una acción ordinaria por concepto de salarios caídos, prestación de antigüedad y demás conceptos incoada por los ciudadanos WILLIAM VARGAS, CARLOS BARRETO y ALEXIS VARGAS, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, fijó conforme a Derecho (Articulo 150 LOPTRA), para el día miércoles 12 de marzo del año 2014, a las 2:00 p.m la audiencia de juicio.

 Que el día martes 11 de marzo del año 2014, la profesional del derecho Lucy Victoria Ramos Montilla, inscrita en el IPSA bajo el Nro.102.476, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, manifestó al Tribunal, que por cuanto, el día a celebrarse la audiencia de juicio se encontraría atendiendo otros asuntos de trabajo, y que por ser ésta la única apoderada de la demandada, solicitó (unilateralmente) el diferimiento de la audiencia a celebrarse en horas de la tarde del día siguiente, -de lo cual señala-, no hubo pronunciamiento al respecto.

 Que el día 12 de marzo de 2014, una vez constituido el Tribunal, a la hora y día pautado, señaló que no estaba procediendo a la apertura de la audiencia de juicio..........


 Que en atención a la solicitud unilateral formulada por la parte demandada -según motivación del presunto agraviante para garantizarle el derecho a la defensa de la accionada-, éste procedió a suspender la audiencia para el día 10 de abril del año 2014, a las 2:00 de la tarde, no obstante la impugnación de la cualidad del ciudadano de nombre David Lang, quien se abrogó la representación de la demandada.

 Que la Juez de juicio violó el debido proceso, subvirtiendo, el orden legal procesal cuando difirió la audiencia de juicio por las razones contenidas en la solicitud hecha veintiséis horas antes por la Entidad de Trabajo demandada.

 Que la Juez de Juicio, violó el debido proceso desaplicando el contenido del articulo 151, -segundo aparte- de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, debiendo tener a la demanda por confesa con relación a los hechos planteados en la demanda y sentenciando la causa en base a dicha confesión.

 Que no advirtió la Juez de Juicio y con ello viola el debido proceso de los hoy querellantes, que la demandada y su abogado, no tan solo le dieron prioridad al acto administrativo que según su decir (y de lo cual no consta nada en el expediente) tenía pautado para el día siguiente, no se comportaron como un buen padre de familia, en el sentido de que si bien pudo acudir veintiséis (26) horas antes de la audiencia de Juicio a solicitar unilateralmente el diferimiento de la audiencia, también pudo sustituir la representación que ostenta en otro u otros abogados y preparar la defensa para la audiencia a celebrarse veintiséis (26) horas después de su solicitud.

 Que la Jueza de Juicio - viola el debido proceso- al suspender la audiencia del día 12 de marzo del año 2014, ignorando la impugnación de la representación que de la demandada se abrogo el ciudadano David Lang.


 Que el día 17 de marzo del año 2014 apeló del acta que contiene el diferimiento la audiencia; recurso éste denegado, por cuanto a criterio la Juez de Juicio el acta recurrida es un acto de mero trámite, con lo cual –indica- no estuvo de acuerdo, ya que si bien es cierto que el auto que difiere o señala la oportunidad en que deba efectuarse la audiencia de juicio es un auto de mero tramite, en el caso planteado, todas las circunstancias que motivaron el diferimiento atentaron contra normas constitucionales relativas al derecho a la defensa y al debido proceso de los hoy querellantes.

 Fundamenta la presente acción de amparo constitucional en el articulo 49 en su numeral 3º, 4º y 8ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 202 y 607 del Código Civil de procedimiento Civil.

Solicitó medida cautelar los fines de que se ordenase al Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo se abstuviere de realizar la referida audiencia, o cualquier otro acto en el proceso, hasta tanto conste la decisión de la presente acción extraordinario de amparo constitucional y, en consecuencia se suspenda la audiencia pautada para el 10 de abril de año 2014.

En el petitorio, solicita……”........ Cuarto, se declare con lugar, la presente acción de amparo constitucional y que en consecuencia, se revoque el auto (Rectius: acta) de fecha 12 de marzo del año 2014 que difiere la audiencia de juicio para el día 10 de abril del año 2014, a las 2:00 p.m., y que en consecuencia la Juez de Juicio proceda a sentenciar la causa GP02-L-2012-1325, sometida a su conocimiento de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


FALLO ACCIONADO.

De las actas cursantes a los autos se aprecia que el día 12 de marzo de 2014 siendo las 2. 00 pm, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Jueza CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL los fines de celebrar la audiencia oral y publica de juicio pautada en el expediente GP02-L-2012-0001325, en virtud de la acción que por cobro de prestaciones Sociales incoaren los ciudadanos WILLIAM VARGAS, CARLOS BARRETO y ALEXIS VARGAS contra la entidad de trabajo CONDOMINIO BOULEVAR INDUSTRIAL MUNICIPAL, siendo dicha acta del tenor siguiente, cito:

“..............…..hace constar que el presente acto se apertura a los fines de que el tribunal emita de forma oral su pronunciamiento en relación a la solicitud de diferimiento presentada el día de ayer 11 de marzo de 2014, ……………....
.....................En virtud de ello y dado la imposibilidad de este Tribunal de diferir la audiencia mediante auto, se decidió aperturar el presente acto a los fines de otorgarle un lapso prudencial para que la parte demandada se hiciere representar o asistir por otro profesional del derecho de igual manera este Tribunal verificó las actas que conforman el presente y pudo constatar que la abogada Lucy Ramos es la única que se encuentra facultada para representar a la parte demandada. .................

.......................De igual manera se hace constar que siendo la hora y fecha prevista para la celebración de la audiencia de juicio se hizo presente el ciudadano DAVID LANG titular de la cedula de identidad Nº 5.711.539, sin asistencia o representación jurídica y a su vez manifestó ser representante legal de la demandada, por lo que nuevamente este tribunal se remitió a las actuaciones del expediente donde se pudo constar que el precitado ciudadano ha actuado como “presidente de la junta directiva del condominio Boulevard Industrial Municipal” en representación de la demandada tal como riela en los folios “64”, “123”, y “278”. .....

...............Por lo que este tribunal presume que la representación que aduce ostentar el ciudadano DAVID LANG es cierta, sin que signifique esto un prejuzgamiento.
..............................
..................En virtud de ello y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa que deviene de la carta magna específicamente en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal considera oportuno y ajustado a derecho diferir la presente audiencia y fija nueva oportunidad para el día 10 de abril de 2014 a las 02:00 PM. Sin necesidad de notificar a las partes, de igual manera se insta a la parte demandada a practicar las diligencias necesarias tendientes a garantizar su presencia efectiva para dicha audiencia con la diligencia y probidad que significa tal acto judicial..........................”

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

Llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional –realizada en fecha 14 del presente mes-, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada en el juicio principal donde se –dice- ocurrió el agravio constitucional, no obstante la notificación voluntaria de ésta.
Igualmente se dejó constancia de la representación del Ministerio Publico, de la parte presuntamente agraviada, así como la comparecencia personal de la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial-Abogada Carola de la Trinidad Rangel-, quien –con antelación a la audiencia- confirió poder apud acta al abogado Gabriel Alejandro Pérez.


ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviada, señaló:

 Que en el acta levantada en fecha 12 de Marzo de 2014, siendo las 02:00 PM, se violan preceptos legales entre los cuales se destaca el articulo 202 del Código Procedimiento Civil y los artículos 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte y 157 eiusdem.-

 No podía suspenderse la audiencia de juicio en virtud que no existió común acuerdo entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código Procedimiento Civil.-

 Que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, no emitió pronunciamiento de la diligencia suscrita unilateralmente por la Abogada Lucy Ramos Montilla, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio.-

 Que conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no se aperturó la articulación probatoria a los fines de determinar la cualidad del ciudadano David Lang, quien compareció a la audiencia de juicio en representación de la empresa Condominio Boulevart Industria Municipal.-

 Que en virtud de no contar con el tiempo necesario a los fines de procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no se ejerció el recurso de hecho, acudiendo a esta instancia interponiendo la presente acción de amparo constitucional.-

Así mismo –en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional- la presuntamente agraviada consignó copia fotostática certificada de las documentales que en copia simple anexó al momento de presentar el recurso, los cuales fueron expedidos por el Juzgado presuntamente agraviante en fecha 10 del mes y año que discurre. Se ordenaron agregar a los autos marcada “A”.

Así mismo, promovió marcada “B”, copia fotostática certificada del acta de asamblea de la parte demandada en el juicio principal, con las cuales pretende evidenciar la condición del Ciudadano David Lang como representante de ésta. Tal probanza no fue admitida dada la preclusión de la oportunidad para la promoción de las pruebas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante, señaló:

Que la Acción de Amparo se circunscribe específicamente en el acto de diferimiento prolongación de la audiencia, y no en razón a la apertura de ésta llevada a cabo en fecha 12 de Marzo de 2014.-

- Que no se emitió pronunciamiento en cuanto a la diligencia suscrita por la Abogada Lucy Ramos Montilla en razón a que la referida Abogada no ostenta poder para representar a la parte demandada, ya que desde el inicio del procedimiento asiste al ciudadano David Lang, en su condición de Presidente del Condominio Boulevart Industrial Municipal.-

A este respecto este Tribunal señaló que mal podía el Tribunal de la Primera Instancia desconocer la condición de la Abogada Lucy Ramos como representante de la accionada, pues es ese Tribunal quien en el acta que se dice causó agravio constitucional le reconoce tal carácter.
En efecto del contexto de dicha acta se lee, cito:

“................En virtud de ello y dado la imposibilidad de este Tribunal de diferir la audiencia mediante auto, se decidió aperturar el presente acto a los fines de otorgarle un lapso prudencial para que la parte demandada se hiciere representar o asistir por otro profesional del derecho de igual manera este Tribunal verificó las actas que conforman el presente y pudo constatar que la abogada Lucy Ramos es la única que se encuentra facultada para representar a la parte demandada. ..................(Fin de la cita. Negrillas de este Tribunal)

- Señaló así mismo, que es totalmente falso que la parte presuntamente agraviada carecía de tiempo para agotar la vía ordinaria, ya que fue ejercido el recurso ordinario de apelación por la presunta agraviada de autos.-


OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el representante del Ministerio Publico, señaló las razones que a su juicio deben ser tomadas en cuenta por este Juzgado para ser declarado sin lugar la presente acción de amparo constitucional:

 Como primer punto indica que el Tribunal señalado como agraviante actuó dentro del marco legal, sin extralimitarse en su competencia, garantizándole a las partes el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, en atención a que la parte demanda no se encontraba debidamente asistida por un profesional del Derecho.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien decide que con la presente acción se persigue se revoque el acta de fecha 12 de marzo del año 2014, que contiene el diferimiento de la audiencia de Juicio pautada para el día 10 de abril del año 2014, a las 2:00 p.m, y que en consecuencia la Juez proceda a sentenciar la causa GP02-L-2012-0001325 sometida a su conocimiento de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tenga por confeso a la demandada, con relación a los hechos planteados en la demanda Condominio Boulevard Industrial Municipal.

Fundamentan entonces los demandantes la presente acción, en que “con el diferimiento de la audiencia aperturada el día 12 de marzo de 2014, y posteriormente diferida para el día 10 de abril del año 2014”, se infringen los derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso, por subversión del orden legal establecido en el articulo 202 de la Ley Adjetiva Civil, y falta de aplicación del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las actas del expediente se evidencia que el día 12 de marzo de 2014, siendo las 2. 00 p.m, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de celebrar la audiencia oral y publica de juicio en el expediente GP02-L-2012-0001325, en virtud de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaren los ciudadanos WILLIAM VARGAS, CARLOS BARRETO y ALEXIS VARGAS contra la entidad de trabajo CONDOMINIO BOULEVAR INDUSTRIAL MUNICIPAL. Del contenido de dicha acta se lee:

“…..hace constar que el presente acto se apertura a los fines de que el tribunal emita de forma oral su pronunciamiento en relación a la solicitud de diferimiento presentada el día de ayer 11 de marzo de 2014, ……………en virtud de ello y dado la imposibilidad de este Tribunal de diferir la audiencia mediante auto, se decidió aperturar el presente acto a los fines de otorgarle un lapso prudencial para que la parte demandada se hiciere representar o asistir por otro profesional del derecho de igual manera este Tribunal verificó las actas que conforman el presente y pudo constatar que la abogada Lucy Ramos es la única que se encuentra facultada para representar a la parte demandada.

De igual manera se hace constar que siendo la hora y fecha prevista para la celebración de la audiencia de juicio se hizo presente el ciudadano DAVID LANG titular de la cedula de identidad Nº 5.711.539, sin asistencia o representación jurídica y a su vez manifestó ser representante legal de la demandada, por lo que nuevamente este tribunal se remitió a las actuaciones del expediente donde se pudo constar que el precitado ciudadano ha actuado como “presidente de la junta directiva del condominio Boulevard Industrial Municipal” en representación de la demandada tal como riela en los folios “64”, “123”, y “278”. Por lo que este tribunal presume que la representación que aduce ostentar el ciudadano DAVID LANG es cierta, sin que signifique esto un prejuzgamiento. En virtud de ello y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa que deviene de la carta magna específicamente en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal considera oportuno y ajustado a derecho diferir la presente audiencia y fija nueva oportunidad para el día 10 de abril de 2014 a las 02:00 PM. Sin necesidad de notificar a las partes, de igual manera se insta a la parte demandada a practicar las diligencias necesarias tendientes a garantizar su presencia efectiva para dicha audiencia con la diligencia y probidad que significa tal acto judicial…………”

Se observa que en fecha 18 de marzo que el abogado Orlando Loreto, IPSA Nº. 133.721- apoderado de la parte actora en el juicio principal-, apela del acta de fecha 12 de marzo de 2014 que contiene el diferimiento de audiencia de juicio por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Así mismo se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 2014, se abstuvo de tramitar el recurso de apelación ejercido aduciendo que la actuación contra la cual se recurre es un acto de mero trámite.

En fecha 01 de abril del año 2008, este Tribunal actuando en sede constitucional, ordenó al accionante indicara si ejerció oportunamente el recurso de hecho contra la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de oír el recurso de apelación interpuesto contra el acta de fecha 12/03/2014.

Igualmente se le requirió la consignación a los autos copia auténtica de las actas contentivas del ejercicio de tal recurso o sus resultas,-si fuere el caso.

En fecha -04 de Abril de, la parte accionante presentó escrito de subsanación, donde expresa, cito:

............................PRIMERO: Que el ejercicio del Recurso de Hecho, en el mejor de los casos para los quejosos, y habida cuenta, que la audiencia diferida, fue programada por la supuesta agraviante, para el 10 de Abril del presente año, es decir, para dentro de cuatro (4) días hábiles, y en el mejor de los casos, dicho lapso es insuficiente para toda la tramitación de dicho recurso (antes de la celebración de la audiencia de juicio), lo cual implica, su distribución por ante los Tribunales Superiores, su entrada y su posterior admisión, lapso para consignar copias certificadas y lapso para decidir, que en su conjunto, superaría más, en el mejor de los casos, los ocho (8) días, y considerando, que en el mejor de los casos, para los hoy quejosos, una decisión en el Recurso de Hecho, solo lograría, que se ordenase al Tribunal de la causa, oír el recurso, y que las actuaciones pasen al Tribunal Superior, lo cual conllevaría, nuevamente, a todo el anterior trámite ya indicado (en cuanto a los días) lo que traería como consecuencia, que el hecho lesivo, aquí denunciado, es decir, la celebración de la audiencia de juicio, se realizara, situaciones fácticas y jurídicas estas, de las cuales se desprende, que el uso del medio ordinario (Recurso de Hecho) resulte insuficiente para el disfrute del bien jurídico lesionado (en el presente caso, debido proceso) es por lo que hoy indicamos al Tribunal, que los quejosos no ejercieron oportunamente el Recurso de Hecho; ya que, adicionalmente, por medio de dicho Recurso, tampoco se hubiese obtenido, pronunciamiento sobre las Medidas Cautelares que si se podían solicitar y se solicitaron en la querella de amparo.
………………
................. SEGUNDO: Porque, tal como se desprende de las actas consignadas, lo cual no se colocó en el auto de este digno Tribunal Constitucional, de fecha 01 de Abril del año 2014, y cuyos originales reposan en el expediente GP02-L-2012-001325, los hoy quejosos, solicitaron oportunamente al Tribunal de Juicio, la expedición de las copias certificadas o autenticas, como usted muy bien señala, y para la fecha , en la cual se interpuso el presente Recurso e incluso el día de hoy, las mismas no habían sido acordadas, al igual que el video de la frustrada o diferida audiencia de juicio, razón esta por la cual, Ciudadana Juez Constitucional, nos es imposible consignar dichas copias autenticas, las cuales repito, reposan en original en los archivos del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº GP02-L-2012-001325.........................”(Fin de la cita)

La doctrina y la jurisprudencia ha sido conteste en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, no susceptible de causar gravamen a las partes, pues el mismo no decide puntos controvertidos.

Para poder distinguir si un auto es susceptible de apelación o no, debe analizarse su contenido y las consecuencias en el proceso, de tal manera que si afecta algún interés procesal susceptible de causar algún gravamen a las partes, obviamente este acto tendrá apelación.

A tales efectos cabe mencionar sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de mayo del año 2004, cito:

“......................Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…............”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre la posibilidad de impugnación de un acto de mero trámite, e incluso por vía excepcional se permite la acción de amparo contra un auto de esta naturaleza si el mismo causa agravio constitucional, a tal efecto cito sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 13 de diciembre de 2002, N° 3255 (César Augusto Mirabal Mata y otro):

“..........……….Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
...................
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
....
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción…………..”. (Fin de la cita. Destacado del Tribunal).

Aprecia este Tribunal que el presunto agraviado denuncia la violación de derechos constitucionales, como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso, por subversión del orden legal establecido en el articulo 202 de la Ley Adjetiva Civil, y falta de aplicación del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial- se abstenga de celebrar audiencia de Juicio diferida para el 10 de abril de 2014, contenida en el expediente Nº.GP02-L-2012-001325.

Para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso, asi como al derecho a la defensa, debe verificarse un evento de indefensión que no permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses del justiciable.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de julio del 2001, resolvió:

“…….Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que comprendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’.
............En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
3/189, de 6 de julio).

‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05 ‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 12.2000)……………….” (Fin de la cita)

En el caso bajo análisis aprecia este Tribunal que el acta levantada por la Jueza a cargo del Tribunal señalado como agraviante, dejó constancia de la solicitud de diferimiento efectuada –solo- por la parte accionada, lo cual evidentemente transgrede el articulo 202 de la Ley Adjetiva Civil.


Surge ilustrativo a este respecto, traer a colación la sentencia profería por l Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de junio del 2012, donde refiriéndose a la potestad tutelar de que fue investido el juez laboral, indicó, cito:

“…………….En otro orden de ideas, no obstante la decisión que precede, esta Sala no puede pasar por alto la conducta irregular desplegada por la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado……….. concerniente a la suspensión de la causa por un lapso de veintiún (21) días, a petición de las partes en el juicio, quienes de manera infundada solicitaron dicha suspensión, pues no era suficiente invocar la disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

……….Debe destacarse que dicha conducta no se ajusta a lo señalado supra sobre la potestad tutelar de que fue investido el juez laboral, pues tanto el Texto Fundamental como la ley adjetiva disponen que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (artículo 196 del Código de Procedimiento Civil) y el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello (garantía de la tutela judicial efectiva y al debido proceso); de esta manera, los términos o lapsos procesales no puedan prorrogarse a solicitud de las partes, sin que medie una causa justificada y no imputable a las mismas (artículo 202 eiusdem)………………

…………………… se le hace un llamado de atención a la Jueza…………. Jueza del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado ……………., para que en futuras ocasiones evite incurrir en tal falta. Del mismo modo, se exhorta a los jueces de la competencia laboral para que se abstengan de incurrir en este tipo de prácticas que atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así se decide……………….” (Fin de la cita).

De igual forma dejó constancia de la presencia de un ciudadano quien abrogándose la condición de representante legal de la demandada, compareció al proceso sin estar debidamente asistido o representado por un profesional del derecho, lo que obligaba a la Jueza diferir el acto –así- para dar cumplimiento al articulo 4 de la Ley de Abogados.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08 de julio del 2009, resolvió:
“…………… Al respecto, resulta preciso señalar que el artículo 26 de nuestra Carta Magna establece que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, “…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. En los casos en los cuales la persona se niegue a designar abogado, el juez se encargará de designárselo, ya que, el legislador busca procurar a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de justicia, los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, castigando con la reposición de la causa, la falta de nombramiento del profesional del derecho.
..........................
En este sentido, la protección de tal derecho a tenor de lo previsto en la citada norma, puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos.
En el mismo orden de ideas, debe señalarse, que el apoderado judicial es aquel abogado que constituido legalmente como tal representa a una o varias personas en uno o varios procesos judiciales, el apoderado judicial puede acudir a juicio sin la presencia de su mandante, salvo en aquellos casos en materia penal en los cuales es obligatoria la presencia del acusado. En cambio, el abogado asistente presta un auxilio profesional en un momento determinado a un individuo, en el juicio, por lo que, no se necesita el instrumento poder o mandato alguno, simplemente el abogado acompaña a la parte al acto procesal en el cual lo está asistiendo.
..................
En materia de amparo, esta Sala desde sus inicios (Sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000. Caso: Rubén Darío Guerra), estableció que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales.
En la sentencia de esta Sala que se comenta, al estudiarse el artículo 4 de la Ley de Abogados se estableció que:
“…Si se interpreta literalmente el artículo 4 de la Ley de Abogados, se estaría ante el absurdo de que quien pretende gozar de la justicia gratuita, contemplada en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, tendría que hacer su petición, la cual según el artículo 176 eiusdem, debe acompañar a la demanda, al menos asistido por abogado, y si no consigue quien lo represente o asista por carecer de recursos para pagar los honorarios, se verá impedido de solicitar el beneficio de pobreza, y de que se le admita la demanda, a veces necesaria para interrumpir una prescripción en progreso. Interpretar de esta forma el artículo 4 citado, resultaría un absurdo, y partiendo de lo particular a lo general, ello demuestra que a quien acciona, no le es aplicable el artículo 4 de la Ley de Abogados como requisito que deba llenar su demanda o solicitud, motivo por el cual el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para el proceso civil y las otras causas que por él se rigen, no lo toma en cuenta como causa de inadmisibilidad de la demanda, como tampoco lo hace el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
...............En consecuencia a lo anteriormente transcrito, esta Sala Constitucional señaló, que el juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados después de admitida la demanda, ya que, de no ser así, la garantía del acceso a la justicia que tiene toda persona, contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución, se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una justicia gratuita, accesible y expedita que establece dicho artículo 26…………………”(Fin de la cita).

Bajo este hilo argumental, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de abril del 2011, resolvió:

“……………Al respecto observa la Sala, que los artículos 3 y 5 de la Ley de Abogados, que el recurrente alega por falsa aplicación, y el artículo 4 eiusdem denunciado como no aplicado, indican lo siguiente:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. ........
....................
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.

Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Artículo 5.- Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales…”.

De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…….” (Fin de la cita).

La cuestión referida a la legitimidad-o no- del Ciudadano David Lang quien compareció al proceso abrogándose la condición de representante de la accionada, no es materia a ser debatida en el presente proceso, puesto que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

Bajo este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal de existencia necesario para que sea procedente, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho artículo reza:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia.

Cuando el artículo comentado se refiere a “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”

Observándose que en la actuación del presunto agraviante no existió ni abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, toda vez que su decisión está enmarcada dentro de sus atribuciones, este Tribunal declara sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

• SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos WILLIAM VARGAS, CARLOS BARRETO y ALEXIS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V-7.049.907, 5.375.882 y 8.839.534, debidamente representados por el abogado, FERNANDO CURIEL CALDRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.661 contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

• Se revoca la medida cautelar acordada.

• Se exime de costas a los recurrentes al no haber temeridad en las actuaciones, máxime cuando en el caso de autos la parte demandante asistió hasta a su audiencia constitucional. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto del 2002. “……De una interpretación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala reitera que las costas procesales en materia de amparo están circunscritas a aquellos casos de quejas entre particulares, por lo tanto, en el presente caso, al versar el objeto del amparo sobre una decisión judicial y ante la inexistencia de temeridad manifiesta, el órgano jurisdiccional al proferir su sentencia -aquí apelada-, no debió condenar en costas a los accionantes sobre la base de los argumentos que expuso, pronunciamiento que será en definitiva revocado, y así también se decide. …………….)

Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal Superior del Ministerio Público, así como al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo –en la persona de la Abogada Carola De La Trinidad Rangel-.


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Abril del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZA YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:09 pm.

Se libraron oficios números: __________________________



LA SECRETARIA



EXPEDIENTE N° GP02-O-2008-000014.