REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Tres (03) de Abril de 2014
203º y 155º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000195
PARTE ACTORA:
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FABRICIANA NARVAEZ
PARTE DEMANDADA: TEAM ZARATE SECURITY C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 05/02/14, se dio por recibida la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se admitió el día 06/02/2014, librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación de la demandada.

En fecha 20/03/14, el secretario procedió a certificar la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la mencionada certificación.

En el día de hoy, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se presentó sólo y únicamente la parte actora y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal procedió a reservarse el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que inició la relación de trabajo con TEAM ZARATE SECURITY C.A., en fecha 07 de noviembre de 2012, terminando la prestación de servicios el día 31 de Diciembre de 2012, por despido no justificado, desempeñando el cargo de vigilante, devengando un salario mensual de Bs. 3.733,50, para el momento de a terminación de la relación de trabajo.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar se realizarán en el mismo orden al del libelo de la demanda, de la siguiente manera:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 142 de la LOTTT, literal “e”). Por este concepto la parte actora demandó la cantidad de 10 días por un tiempo de servicio de 1 mes y 24 días, criterio que no comparte quien decide, por cuanto que del literal “e” del articulo 142 eiusdem, señala que cuando la relación de trabajo termine antes de los tres primeros meses, se pagará lo correspondiente a 5 días de salario por mes trabajador o fracción.
En consecuencia, le correspondería al trabajador 5 días y 3,99 días de salario por los 24 días laborados por el salario integral de Bs. 140,oo, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.258,60 el cual se ordena cancelar. Así se establece.

SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 190 de la LOTTT). Se demanda por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de 1,25 días por el salario de Bs. 124,45, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 155,56, el cual se ordena cancelar y así se decide.

TERCERO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO. (Artículo 192 de la LOTTT). Se demanda por este concepto, la cantidad de 1,25 días por el salario de Bs. 124,45, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 155,56, el cual se ordena cancelar y así se establece.

CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS. (Artículo 131 de la LOTTT). Se reclamó por este concepto, la cantidad de 2,5 días por el salario diario de Bs. 124,45, lo que alcanza un total por la cantidad de Bs. 311,13, el cual se ordena cancelar y así se decide.

QUINTO: BONO DE ALIMENTACION. El actor reclamó la cantidad de Bs. 722,25, correspondiente al periodo laborado, el cual se ordena cancelar y así se establece.

SEXTO: SALARIOS RETENIDOS. El trabajador reclamó por salarios retenidos la cantidad de Bs. 124,45, el cual se ordena cancelar y así se establece.

SEPTIMO: INDEMNIZACION POR DESPIDO. (Artículo 92 de la LOTTT). Se ordena cancelar la cantidad de Bs. 1.258,60, el cual es el equivalente al concepto de prestaciones sociales.

OCTAVO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.


CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL REYES REYES en contra de la entidad de trabajo TEAM ZARATE SECURITY C.A., y se condena a esta a pagar la cantidad de BOLIVARES TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3.986,15), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados desde el inicio de la relación de trabajo, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 142, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

QUINTO: Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

SEXTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo f) del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Tres (03) días del mes de Abril del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ.,


Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

El Secretario.,

Abg. David Rojas.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

El Secretario.,

Abg. David Rojas.