REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veinticuatro (24) de Abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: GP02-L-2014-000500

Con vista a la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentada por el ciudadano JOSE MARTINEZ en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE GUACARA C.A. y JOSE GONZALEZ VELIZ. Este Tribunal luego de haber revisado minuciosamente el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 08/04/2014, encuentra que la parte actora no subsanó lo ordenado, en virtud de las siguientes consideraciones:

“…SEGUNDO: Con respecto a las prestaciones sociales, debe explicar de manera detallada la procedencia de la cantidad de Bs. 284.685,55, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT y realizar los dos cálculos, a los fines de determinar cual monto beneficia más al trabajador.…”

La parte actora, en su escrito de subsanación en el folio 21, describe una base salarial variable desde julio a diciembre de 2013, sin embargo, señaló en el punto primero que la relación de trabajo finalizó en marzo de 2014, del cual desconoce este Tribunal los salarios correspondientes a esos meses, para el cálculo del salario variable.

Así mismo, se observa del folio 22 que señala una cantidad de días al cual no se le computo ninguna base salarial, la cual presume quien decide que se refiere al cálculo establecido en el artículo 108 de la LOT, con el deposito de los 5 días mes a mes con el salario integral correspondiente a cada mes, del cual no se observa resultado alguno.

Igualmente, del folio 24 se observa una cantidad de 615 días, el cual desconoce este Tribunal su procedencia, calculado con el último salario sin evidenciar del cálculo anterior cual sería su resultado y determinar cual de los dos cálculos favorecería más al trabajador. En virtud que sólo se observa el salario de algunos meses y no el salario de todos los meses durante la relación de trabajo, la cual data de 9 años, el cual es importante a los fines de determinar los conceptos laborales que fueron todos calculados en base al último salario, violentando con ello la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con excepción de las vacaciones y bono vacacional.
Por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar que el punto segundo del auto contentivo del despacho saneador, no fue subsanado. Así se decide.

Por lo que a los fines de evitar demandas ininteligibles, oscuras, ambiguas y exageradas en su cuantía, por cuanto que este Juzgado no conoce la procedencia de los días reclamados, así como la base salarial de los conceptos reclamados, lo cual no solo va en contra de lo ordenado por este Tribunal sino en detrimento de la Ley y del reglamento de la misma, cegándole la posibilidad a este Juzgado de darle al trabajador lo que le corresponde y a los fines de impulsar un procedimiento transparente, para evitar que se le pueda inducir al Juez a cometer errores de cálculo al momento de dictar sentencia por admisión de hechos, en el caso de producirse la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, es que es forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda.

En virtud de las inconsistencias verificadas por esta juzgadora, es que se ordena y así lo reitera este Tribunal, un despacho saneador, a los fines de determinar la procedencia con base salarial y de cálculo de lo reclamado por la parte actora, no cumpliendo en consecuencia lo ordenado por este Juzgado, desmejorando la condición del trabajador como débil económico y no jurídico.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.

Así mismo, la Ley Adjetiva Procesal, le da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.

Ahora bien, es importante destacar lo que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3°, cuando expone:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. (Resaltado de este Tribunal).

Con relación a los requisitos de la demanda, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.

Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)”(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 29).
Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa:
“La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.

El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos” correlativa con la afirmación de hecho”(A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 110).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese.

La Juez.,


ABG. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO
La Secretaria.,

Abg. María Luisa Mendoza.

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria.,

Abg. María Luisa Mendoza.