PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Valencia, Miércoles Dos (02) de Abril de 2014
204° y 155°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000332
PARTE DEMANDANTE: MOISE DAVID ALCARRA VALLENILLA
ABOGADO ASISTENTE: YURAIMA CARVALLO SIERRA
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES DEGIMSA C.A.”.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS FERNANDO FIGUEREDO MECQ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, Dos (02) de Abril del 2014, siendo las 02:00 P.M, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, la abogada YURAIMA CARVALLO SIERRA, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.358, en representación del ciudadano MOISE DAVID ALCARRA VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.552.410, plenamente identificado en el expediente, según se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha ONCE (11) de FEBRERO de dos mil catorce (2014), inserto bajo el numero 24, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por la indicada notaria el cual riela en el expediente y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “EL EXTRABAJADOR”; y, por la otra, la Sociedad de Mercantil “INVERSIONES DEGIMSA C.A.” constituida conforme a documento originalmente protocolado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha Veinticuatro (24) de agosto de 2006, bajo el Nº 7, tomo 66-A; posteriormente modificados sus Estatutos Sociales y Cambio de denominación Social, según actas inscritas por ante la misma Oficina de Registro en fecha Seis (06) de Julio de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 58-A, siendo su ultima modificación de fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2009, por ante la misma Ofician de Registro, quedando anotada bajo el Nº 06, Tomo 106-A; domiciliada en CARRETERA PRINCIPAL VÍA YAGUA, GALPÓN G, 1 SECTOR LOS NARANJILLOS, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, representada en este acto por el ciudadano CARLOS FERNANDO FIGUEREDO MECQ, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.905.823, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.971 según consta de instrumento poder que consigna en este momento en copia simple con vistas a su original para que sea certificado, y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”, quienes con el objeto de llevar a cabo en este momento la siguiente Transacción Laboral manifiestan Renunciar libremente a todos los lapsos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia conciliatoria y juran la urgencia del caso, a los fines de lograr un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”

1. Que en fecha VEINTIOCHO (28) de OCTUBRE de 2013, el ciudadano MOISE DAVID ALCARRA VALLENILLA comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil “INVERSIONES DEGIMSA C.A.”, en donde desempeñó el cargo de CHOFER, devengando un salario mensual de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.270,00).
2. Que el día VEINTINUEVE (29) de ENERO de 2014 fue DESPEDIDO del cargo que desempeño en dicha sociedad mercantil y en esa fecha no se le hizo el pago de sus Prestaciones sociales y todos los demás beneficios laborales, lo cual reclama en este acto.
3. Alega “EL EXTRABAJADOR” que durante su relación laboral, sufrió un accidente laboral, cuando en el cumplimiento de la prestación del servicio se dirigía desde la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo con destino a la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, manejando en su condición de chofer un camión 4532, PLACA: A96BX9V; MARCA: FORD; MODELO: CARGO; CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: 9BFYCEGY27BB80138, SERIAL DE MOTOR: 0000036000828, USO: CARGA, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, Propiedad de “LA EMPRESA”; según se evidencia de la copia fotostática marcada “B” del expediente N° 027-2013, llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre que se encuentra anexo a la demanda. Accidente este que sucedió siendo aproximadamente las Ocho (8 pm) post-Meridian, accidente de colisión en el cual se vió involucrado “EL EXTRABAJADOR”, ya identificado, el cual llevaba una carga de Vidrios perteneciente a la Entidad de Trabajo Venezolana del Vidrio; dicha colisión ocurrió cuando “EL EXTRABAJADOR” transitaba por el sector de Paso de Cura en el Estado Guárico, cuando éste perdió el control de la unidad volcándose aparatosamente tal como se evidencia de los folios dos (02) y siete (07) respectivamente del referido expediente, compuestos por el croquis del accidente levantado por el funcionario encargado y el acta policial. Accidente este que causó en la integridad de “EL EXTRABAJADOR” una lesión gravísima que ocasionó una fractura multifraccionaria abierta de tibia y peroné, tal y como se demuestra de examen realizado por la Doctora Ramona Carolina Ochoa, lesión esta que conllevó a la amputación traumática del miembro inferior izquierdo, teniendo de esta manera el ciudadano mencionado que llevar un tratamiento consistente en: Para la infección Vancomicina de 500 mg, Meropene de 1 mg, Amitosina de 500 mg; Para el dolor Profenid de 150 mg, Seprodaxacina de 600 mg, Voltaren de 300 mg, además de Omeprasol, Dalacin de 600 mg y; terapia (ejercicios) de por vida.
4. Asimismo, por ante éste Juzgado “EL EXTRABAJADOR” en aras de la celeridad procesal reclama a “LA EMPRESA” indemnizaciones que se derivan del supuesto accidente Laboral.
II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas a las Prestaciones Sociales y el supuesto ACCIDENTE LABORAL sufrido, demás beneficios laborales y las Indemnizaciones de la Lopcymat, “LA EMPRESA” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL EXTRABAJADOR” por los conceptos reclamados en esta audiencia, por las siguientes razones:
1.- Que “EL EXTRABAJADOR” se negó a recibir el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que de acuerdo a la ley le correspondían al momento de la terminación de su relación laboral.
2.- Que no resulta, ni está demostrado el supuesto Accidente Laboral, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
3.- Que de resultar probado el supuesto Accidente Laboral, no resulta procedente responsabilidad alguna al estar “EL EXTRABAJADOR” inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
4.- Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y, que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.
Por ende “LA EMPRESA” alega que a “EL EXTRABAJADOR” le fueron impartidas todas las directrices necesarias y apegadas a la Ley para el correcto desempeño de sus funciones como chofer, como la inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura; de igual manera es importante destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado el supuesto Accidente Laboral que alega “EL EXTRABAJADOR” ocurrió, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de un Accidente Laboral y en el supuesto negado de que fuera calificado por éste como Accidente Laboral, el grado y tipo de discapacidad que éste ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de “LA EMPRESA”, no hay Accidente Laboral alguno que indemnizar.
5.- No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierto el supuesto ACCIDENTE LABORAL, sino también al no existir hecho ilícito por parte de “LA EMPRESA” lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
6.- El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber Accidente Laboral, tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción del demandante por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de “LA EMPRESA” ostensiblemente de haber existido un supuesto Accidente de trabajo, lo cual negamos y que le causo algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales negamos.

III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 19 de la LOTTT concatenado con los artículos 10 literal b) y 11 del Reglamento de la LOT, así como también con lo previsto en el artículo 62, parágrafo único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “EL EXTRABAJADOR” prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desempeñando el cargo de “CHOFER”, desde la fecha VEINTIOCHO (28) de OCTUBRE de 2013 hasta el VEINTINUEVE (29) de ENERO de 2014, fecha en la cual fue despedido y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA: “LA EMPRESA”, procederá en éste acto al pago total por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, daño moral y, diferentes sanciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y demás beneficios laborales, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre “LA EMPRESA”, y “EL EXTRABAJADOR”.
TERCERA: “EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que en la oportunidad del término de su relación laboral, no retiró por su voluntad este pago que fue ofrecido por el patrono y demás beneficios laborales.
CUARTA: “LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo I de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL EXTRABAJADOR” en virtud del supuesto Accidente laboral u ocupacional y en todo caso el jamás sufrió ningún accidente o enfermedad laboral y si existiere se debió a circunstancias no imputables a ella; en todo caso “EL EXTRABAJADOR” estaba debidamente asistido e informado con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
QUINTA: Cabe destacar que el monto solicitado en la demanda por “EL EXTRABAJADOR” asciende a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIESICIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 745.417,12), pero a los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” contra “LA EMPRESA” en la suma de SEISCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 605.417,12), que abarca los siguientes conceptos: Sanción pecuniaria prevista en el artículo 130, ordinal 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo cuantificada en CIENTO OCHENTA MJIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 180.693,25); según el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su último parágrafo concatenado con el artículo 71 de la misma Ley se acuerda el pago de CIENTO OCHENTA MJIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 180.693,25); Pensión establecida en el articulo 80 ordinal 2do de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, un monto de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 72.277,03); por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD se acuerda el pago de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 3.372,03); se acuerda el pago por concepto de VACACCIONES FRACCIONADAS PERIODO OCTUBRE 2013 HASTA ENERO 2014 por un monto de CUATROCIENTOS OCHO BOLIAVRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 408,75); se acuerda el pago por concepto de BONO VACACIONAL NO CALCULADO OCTUBRE 2013 HASTA ENERO 2014 por un monto de CUATROCIENTOS OCHO BOLIAVRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 408,75); por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADA DEL PERIODO OCTUBRE 2013 HASTA ENERO 2014 se acuerda el pago de OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 820,00); por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO se acuerda pagar el monto de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 6.744,06); de la misma forma por concepto de DAÑO MORAL se acuerda pagar el monto de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 160,000,00) y demás indemnizaciones de “EL EXTRABAJADOR” y cualquier concepto directo, conexo o derivado y que ya han sido ampliamente descritas en esta acta y que ascienden a la cantidad total de SEISCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 605.417,12). Pago que realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante la dación en pago de un CAMION con las siguientes características: PLACA: A46AZ3K; MARCA: IVECO; MODELO: 60.12/DAILY; CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: 8XVC658S8BDLB0272, SERIAL CHASIS: 8XVC658S8BDLB0272 SERIAL DE MOTOR: 8140.43*10E3234, USO: CARGA, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, NUMERO DE PUESTOS: 3, Propiedad de la Empresa “INVERSIONES DEGIMSA C.A.”, cuyo monto del vehículo anteriormente referido se estima en SEISCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 605.417,12), el cual es recibido con total satisfacción por la abogada YURAIMA CARVALLO SIERRA, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.358, en representación de “EL EXTRABAJADOR”.
SEXTA: “EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que recibe en este acto el vehículo antes descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna.
SEPTIMA: “EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle ““LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, bono nocturno, días de descanso, días feriados, prima accidental, cesta ticket, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, gastos médicos, y subsidio de cualquier otra índole, sábado promedio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, sábado promedio, las gratificaciones, los subsidios, invenciones o mejoras, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA EMPRESA” para sus empleados; bono post vacaciones; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL EXTRABAJADOR” prestó a “LA EMPRESA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, daño moral por accidente de trabajo, daño moral por enfermedad ocupacional, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre “LA EMPRESA” y “EL EXTRABAJADOR”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de el Extrabajador”, plasmados en esta acta de transacción, entre “EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. “EL EXTRABAJADOR”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia del supuesto Accidente de Trabajo. En tal sentido, "EL EXTRABAJADOR”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente "EL EXTRABAJADOR”, y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
OCTAVA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados del supuesto Accidente Laboral, sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con el supuesto Accidente Laboral y su consecuente discapacidad y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los descritos en la cláusula SEPTIMA de la presente transacción.
NOVENA: “EL EXTRABAJADOR”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA EMPRESA”.
DÉCIMA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.

EL JUEZ

ABG. WILFREDO GONZALEZ

ABOGADO DEL EXTRABAJADOR

ABG. APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA



LA SECRETARIA