REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 30 de Mayo de 2014
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
(ADMISIÓN DE HECHOS)

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000045.
PARTE ACTORA: MARINA MARGARITA CASTILLO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE VALERA.
PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO MORENO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 30 DE MAYO DE 2014, siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa según acta de fecha 22 DE MAYO DE 2014 (folio 45), y vista la comparecencia a la Audiencia Preliminar en igual fecha, de la parte actora, ciudadana MARINA MARGARITA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 6.595.925, debidamente asistido del Abogado ENRIQUE VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 54.749 y en el cual este despacho dejo constancia DE LA NO COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA de la parte demandada ciudadano JUAN ANTONIO MORENO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el Dispositivo del Fallo, y en consecuencia, es por lo que este Tribunal, declara que una vez revisada la petición de EL DEMANDANTE, y encontrándola que no es contraria a derecho, presume la Admisión de los Hechos alegados, y en tal sentido: este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, contra el ciudadano JUAN ANTONIO MORENO, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos en cuanto a: 1) Fecha de Ingreso 16-05-2004. 2) Que se desempeño en el cargo de DOMESTICA. 3) Que la relación de trabajo finalizo en fecha 23-09-2012, por Despido Injustificado. 4) Ultimo salario diario devengado (Bs.68,25). 5) Ultimo salario diario integral (Bs.78,11). 6) que laboraba de lunes a viernes desde las 8:00pm hasta las 4:00pm. 7) Que no le han sido cancelados los conceptos de Antigüedad (Garantía de Prestaciones Sociales), Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional vencidos y fraccionados, Utilidades (Bono de Fin de Año) Vencidas y Fraccionadas, Indemnización por Despido, e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, condenándose en consecuencia, a la parte demandada, a pagar la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.62.073,14), la cual comprende los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 142 de la LOTTT) (561 días) que es la cantidad de (Bs.18.480,09).
SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS periodos “2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012” (Art.219, 223 y 225 de la LOT): (148) días, a razón de un salario diario de (Bs.68,25), que totaliza la cantidad de (Bs.10.101,oo).
TERCERO: BONO VACACIONAL VENCIDO periodos “2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012” (Art.219, 223 y 225 de la LOT): (84) días, a razón de un salario diario de (Bs.68,25), que totaliza la cantidad de (Bs.5.733,oo).
CUARTO: VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el actor reclama la cantidad de reclama la cantidad de (Bs.10.101,oo), el cual se declara improcedente por cuanto dicho concepto se encuentra inmerso dentro de la reclamación contenida en el articulo 195 ejusdem, el cual fue demandando y condenado en el particular segundo tercero de la presente decisión, lo cual igualmente ocurre con la reclamación por el mismo monto de bono vacacional.
QUINTO: UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS años: “2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011”, (Art.132 de la LOTTT, este Tribunal observa que en atención a que la demandante manifiesta que era una trabajadora domestica mal pudiese generar concepto de utilidades en atención al servicio prestado, siendo en consecuencia procedente el pago de una BONIFICACION DE FIN DE AÑO, la cual de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable para el momento en que se genero dicho concepto era de QUINCE (15) días anuales, lo cual d un total de (105) días a razón de un salario diario de (Bs.68,25), que totaliza la cantidad de (Bs.7.166,25).
SEXTO: UTILIDADES FRACCIONADAS AÑOS 2004 y 2012 NO CANCELADAS años: “(Art.132 de la LOTTT, este Tribunal observa que en atención a que la demandante manifiesta que era una trabajadora domestica mal pudiese generar concepto de utilidades en atención al servicio prestado, siendo en consecuencia procedente el pago de una BONIFICACION DE FIN DE AÑO, la cual de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable para el momento en que se genero dicho concepto era de QUINCE (15) días anuales, lo cual da un total para el Año 2004 de (8,75) días a razón de un salario diario de (Bs.68,25), que totaliza la cantidad de (Bs.597,18), y para el Año 2012 de (22,5) días a razón de un salario diario de (Bs.68,25), que totaliza la cantidad de (Bs.1.535,62).
SEPTIMO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART.92 LOTTT, que es el equivalente de la antigüedad Art.142 de la LOTTT, que totaliza la cantidad de (Bs.18.460,09).
II
OCTAVO: Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
NOVENO: INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
DECIMO: INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
El cálculo de la indexación monetaria deberá ser calculada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
WILFREDO GONZALEZ SOSA
LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 P.M.

LA SECRETARIA,