REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 3 de abril de 2014
Años 203º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000111
Ponente: LAUDELINA E GARRIDO APONTE

Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo; ABG. HUGOCSIS FLORES, contra la decisión de fecha 17 de marzo del 2014, dictada por el Juez en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decreto:

“…PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los ciudadanos: MORENO MENDOZA JONATHAN JOSE, ALFREDO JOSE MACHUCA FARIAS y EDWARMARY IRISDIXIS VILLEGAS, a las que se refieren los ordinales 3, 4, 6, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En primer lugar el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las circunstancias que se deben tomar en cuenta para determinar el peligro de fuga, a saber: 1.1) el arraigo del país del imputado, determinado por la residencia del imputado, el asiento de su familia y de sus negocios y las posibilidades que tenga de abandonar el país, a este respecto, la defensa del imputado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia especial de presentación de imputados, acredito de forma idónea medio de prueba que sirviera para determinar el domicilio de los imputados en donde pudiese ubicar a los fines de notificación, al consignar constancia de residencia expedida por la autoridad del Municipio donde reside, pudiéndose determinar que los mismos han mantenido un residencia fija por varios años, siendo esa misma residencia el asiento de su familia, y el Ministerio Público no pudo determinar que los imputados tenga medios económicos suficientes para abandonar el país; 2.1) En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, nos encontramos ante uno que tiene establecida una pena corporal entre seis y siete años, considerando dicha pena como único factor de riesgo que pueda conllevar a una fuga, que directamente va en contra de un principio constitucional como lo es la presunción de inocencia y otro principio procesal constituido como la afirmación de la libertad; 3.1) en relación a la magnitud del daño causado, este tribunal estima que de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al proceso, se determina que a la persona que se presenta como victima en el presente proceso, a pesar de, presuntamente, habérsela amenazado, nunca fue objeto del robo, se verificó dicha entrega del vehículo, circunstancia esta que es valorada por este Tribunal a los fines de verificar el daño causado, 4.1) los imputados durante el proceso fue dicho a través de su defensa su intención de someterse a la prosecución penal en el caso de que le sean impuestas condiciones para garantizar su comparecencia en el proceso y 5.1) cabe destacar que los imputados no presenta antecedentes penales, ni averiguación en curso, todo ello constatado por sistema automatizado Juris 2000, son menores de 21 años, en virtud de esto también queda acreditado que posee buena conducta predelictual, SEGUNDO: Se declara la detención como Flagrante y se ordena la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente”.

En la misma fecha, la profesional del derecho HUGOCSIS FLORES, en representación del Ministerio Publico, procediendo en su condición de Fiscal de Flagrancia, interpone recurso de apelación con efecto suspensivo, procediendo las defensas técnicas de los imputados a contestar el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 01 de abril del 2014, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe. En la presente fecha, cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 437, 447 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara legitimada la representante del Ministerio Público HUGOCSIS FLORES, para interponer el presente recurso.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 17 de marzo del 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera tempestivo.

TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 439 y 374 de la ley adjetiva penal vigente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

“…Celebrada en esta misma fecha, diecisiete (17) de Marzo (17) de Dos Mil catorce (2014), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO en la causa signada con el Nº GP01-P-2014-002529, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio publico del Estado Carabobo, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control Abg. MARIA EUGENIA VILLANUEVA, la Secretaria del Tribunal abogada ANNEY HERNANDEZ, y el alguacil asignado a la sala.
Verificada la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación del Ministerio Publico el Fiscal de Flagrancia Abogado HUGOCSIS FLORES, los ciudadanos: MORENO MENDOZA JONATHAN JOSE, ALFREDO JOSE MACHUCA FARIAS y EDWARMARY IRISDIXIS VILLEGAS, quien se encuentra asistidos por la defensa Privada Abg. OSMEL MALAVER Y Abg. MOISES MORENO.
Se le concede el derecho de palabra al representante de la vindicta publica, que narra de manera sucintas los hechos;
” el Ministerio Publico presenta a los ciudadanos MORENO MENDOZA JONATHAN JOSE, ALFREDO JOSE MACHUCA FARIAS y EDWARMARY IRISDIXIS VILLEGAS, ya que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, el día 06/03/20014 siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche , en la puerta principal de acceso, ubicada en el kilómetro 117 de la autopista Regional del Centro frente al centro Comercial Metrópolis, cuando se aproximo un vehiculo de color blanco, marca venirauto con emblema de taxi y de manera violenta descendió el chofer del mismo quien manifestó a viva voz que venia secuestrado, por lo que procedimos a darle la voz de alto como efectivos militares, percatándose que dentro de la unidad se encontraban la cantidad de cuatro (04) personas, dos (02) de sexo masculino y dos (02) de sexo femenino, logrando incautarle oculto en las prenda de vestir al ciudadano ALFREDO JOSE MACHUCA FARIAS, quien se encontraba en la parte delantera del vehículo en el puesto del copiloto, quien vestía para el momento un mono de color beige y un suéter manga larga de color negro, un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN SERIAL 14133 CALIBRE 410 DE COLOR CROMO Y EMPUÑADURA COLOR NEGRO MAIILA, en la parte trasera del vehiculo en mención se encontraban al lado izquierdo la adolescente ORELLANA LANDAETA SENAI NABEL, a quien se le incauto una pieza automotriz de color negro y otros tres ciudadanos identificados como MORENO MENDOZA JONATHAN JOSE y EDWARMARY IRISDIXIS VILLEGAS, ratificando el acta de entrevista de la victima de fecha 06/03/2014. Es por todo lo antes narrado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el artículo 7 ejusdem Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA y adicionalmente para el imputado ALFREDO JOSE MACHUCA FARIAS, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley contra el uso de Armas y Municiones, en este sentido el Ministerio Publico considera que se encuentran llenos lo extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que se le decrete a los imputados MORENO MENDOZA JONATHAN JOSE, ALFREDO JOSE MACHUCA FARIAS y EDWARMARY IRISDIXIS VILLEGAS, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVERNTIVA DE LIBERTAD. Solicito se constate la Flagrancia y se siga el Procedimiento ordinario. ES Todo.”
Posteriormente se le impuso a los imputados: MORENO MENDOZA JONATHAN JOSE, ALFREDO JOSE MACHUCA FARIAS y EDWARMARY IRISDIXIS VILLEGAS, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando querer declarar, lo cual lo hicieron separadamente, exponiendo su tesis sobre como ocurrieron los hechos.
Se concedió derecho de palabra a la defensa privada Abgs. Moisés Moreno y Osmel Malaver.

Oídas y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

DE LA CALIFICACION JURIDICA:
De las actas y declaraciones que constan en el expediente, se acompañan a la presente solicitud acta de investigación penal de fecha 06/03/2014, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, actas de entrevista a la victima WILMER VELIZ, se observa que la conducta de los imputados, MORENO MENDOZA JONATHAN JOSE, ALFREDO JOSE MACHUCA FARIAS y EDWARMARY IRISDIXIS VILLEGAS se circunscribió a iniciar la ejecución de un delito de robo de vehículo, considera quien aquí decide que existe una presunta participación de los mismos, y que de la investigación se arrojara la participación individual o provecho de los mismos en el delito, ciertamente la defensa e imputados exponen otra versión de cómo se suscitaron los hechos, esta exposición per se no invalida la actuación policial, puesto que para ello y en la etapa de investigación le corresponde a través de la solicitud de diligencias al Ministerio Público, traer al proceso los elementos que sirvan para exculpar a su representados o probar su versión y/o coartada de los hechos que explanara. Ahora bien en relación a la función garantista que debe tener el juez, que le impone de manera directa ponderación y análisis en los hechos, para una sana administración de justicia, y en los actuales momentos ante la realidad social del sistema penal actual y ante el conocimiento publico y notorio que tenemos de los objetivos que se siguen de la implementación del plan cayapa, misión a toda vida Venezuela, a los fines de contrarrestar el sistema carcelario que en la búsqueda de centros adecuados tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos, y de estar manera evitar el hacinamiento y vulneración a los derechos humanos lo que a generado a implementar políticas de estado tendientes para descongestionar los centros carcelarios debiendo los operadores de justicia, en contribución a las finalidades, ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado, la pena aplicable a los fines de no contribuir con la problemática ya mencionada, es por lo que una vez hecho la ponderación y análisis de los hechos y de los elementos traídos por el ministerio publico, es por lo que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de Medida privativa de Libertad en contra de los imputados MORENO MENDOZA JONATHAN JOSE, ALFREDO JOSE MACHUCA FARIAS y EDWARMARY IRISDIXIS VILLEGAS por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el artículo 7 ejusdem, Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA y adicionalmente para el imputado ALFREDO JOSE MACHUCA FARIAS, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley contra el uso de Armas y Municiones. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA MEDIDA SOLICITADA

El Ministerio Público solicitó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y la Defensa Solicitó medida menos gravosa. A los fines de decidir, este Tribunal observa el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el artículo 7 ejusdem, Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA en contra de los imputados MORENO MENDOZA JONATHAN JOSE, ALFREDO JOSE MACHUCA FARIAS y EDWARMARY IRISDIXIS VILLEGAS y adicionalmente para el imputado ALFREDO JOSE MACHUCA FARIAS, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley contra el uso de Armas y Municiones y 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados MORENO MENDOZA JONATHAN JOSE, ALFREDO JOSE MACHUCA FARIAS y EDWARMARY IRISDIXIS VILLEGAS, son autores o participes del delito que nos ocupa, tales elementos están determinados por el acta de investigación penal de fecha 06/03/2014, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de entrevista al ciudadano WILMER VELIZ
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
(…omossis…)
Este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 236 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 íbidem, dada la entidad del delito y la pena aplicable, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los ciudadanos: MORENO MENDOZA JONATHAN JOSE, ALFREDO JOSE MACHUCA FARIAS y EDWARMARY IRISDIXIS VILLEGAS, ampliamente identificado en autos, a las que se refieren los ordinales 3, 4, 6, 8 y 9, es decir 3. Presentación cada 15 días, 4. Prohibición de Salida del Estado Carabobo, 6. Prohibición de acercarse a la victima, 8. Presentación de dos (02) Personas idóneas que sirvan como Fiadores en favor de los imputados, los cuales deben consignar constancia de residencia, de trabajo que indique el ingreso mensual de salario mínimo y de buena conducta y 9. Estar atento al desarrollo del proceso y a los llamados que realice el Tribunal y el Ministerio Público. Se decreta la detención como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.-
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los ciudadanos: MORENO MENDOZA JONATHAN JOSE, ALFREDO JOSE MACHUCA FARIAS y EDWARMARY IRISDIXIS VILLEGAS, a las que se refieren los ordinales 3, 4, 6, 8 y 9del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En primer lugar el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las circunstancias que se deben tomar en cuenta para determinar el peligro de fuga, a saber: 1.1) el arraigo del país del imputado, determinado por la residencia del imputado, el asiento de su familia y de sus negocios y las posibilidades que tenga de abandonar el país, a este respecto, la defensa del imputado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia especial de presentación de imputados, acredito de forma idónea medio de prueba que sirviera para determinar el domicilio de los imputados en donde pudiese ubicar a los fines de notificación, al consignar constancia de residencia expedida por la autoridad del Municipio donde reside, pudiéndose determinar que los mismos han mantenido un residencia fija por varios años, siendo esa misma residencia el asiento de su familia, y el Ministerio Público no pudo determinar que los imputados tenga medios económicos suficientes para abandonar el país. 2.1) en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, nos encontramos ante uno que tiene establecida una pena corporal entre seis y siete años, considerando dicha pena como único factor de riesgo que pueda conllevar a una fuga, que directamente va en contra de un principio constitucional como lo es la presunción de inocencia y otro principio procesal constituido como la afirmación de la libertad; 3.1) en relación a la magnitud del daño causado, este tribunal estima que de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al proceso, se determina que a la persona que se presenta como victima en el presente proceso, a pesar de, presuntamente, habérsela amenazado, nunca fue objeto del robo, se verificó dicha entrega del vehículo, circunstancia esta que es valorada por este Tribunal a los fines de verificar el daño causado, 4.1) los imputados durante el proceso fue dicho a través de su defensa su intención de someterse a la prosecución penal en el caso de que le sean impuestas condiciones para garantizar su comparecencia en el proceso y 5.1) cabe destacar que los imputados no presenta antecedentes penales, ni averiguación en curso, todo ello constatado por sistema automatizado Juris 2000, son menores de 21 años, en virtud de esto también queda acreditado que posee buena conducta predelictual,
SEGUNDO: Se declara la detención como Flagrante y se ordena la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente”


DEL RECURSO

La profesional del derecho HUGOCSIS FLORES, procediendo en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo; recurre en audiencia, contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…Procedió el Ministerio Público de la siguiente manera: Solicito el efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el Art. 430 del COPP, toda vez que considera que en las actuaciones existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados presentes en sala de Audiencias tales como la declaración de la victima en donde manifiesta que cuatro (04) personas lo abordaron, y el ciudadano Machuca Alfredo portando arma de fuego intento despojarlo de su vehiculo siendo en ese momento cuando el ciudadano Wilmer Velíz Díaz, en su actitud nerviosa acelero el vehiculo e ingreso a las instalaciones de la Guardia del Pueblo, logrando evitar que lo despojaran del mismo considerando esta representación Fiscal uno de los elementos de convicción que conjuntamente con el acta policial suficiente para que se haya acordado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a la cadena de custodia de que existe del arma de fuego incautada. Es Todo.-“


DE LA CONTESTACION

Seguidamente, la defensa técnica procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…En el caso del Abg. Moisés Moreno, éste expone: Esta defensa se opone al Efecto suspensivo que el Ministerio Publico presenta y traigo a colación la excepción del Art. 430 del COPP, ya que no estamos en presencia de ninguno de los delitos establecidos en el mismo por lo que solicito al Tribunal se DESESTIME el efecto suspensivo, pues estamos en presencia de un posible Robo Agravado de Vehiculo y en grado de Tentativa, ya que el delito fue devuelto a su victima, en un mal procedimiento, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito que si mi defendido admite los hechos su pena máxima no excede de 8 años. Es Todo.

En el caso, del Abg. Osmel Malaver, éste expone: esta defensa se adhiere a la solicitud expuesta por mi colega en la defensa, de igual forma solicito al Tribunal DESESTIME la solicitud del Ministerio Publico, en virtud que no se evidencia la precalificación ni lo manifestado por la victima con respecto al Robo de Vehiculo en grado de tentativa, aunque es imposible retrotraer al momento de los hechos pensar que estas personas intentaban despojar de vehiculo a la victima, asimismo solicito a este Tribunal la Libertad Plena y se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva. Es Todo.”

Posteriormente el Juez de la recurrida, ordena el tramite del recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…Oída la exposición de las partes el Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, admite el EFECTO SUSPENSIVO, en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito. Se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que asignen numero de recurso, a los fines de su distribución entre los Magistrados de la Corte de Apelaciones. CUMPLASE.”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso, se inicia por solicitud de medida privativa judicial de libertad planteada por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo; representada por la profesional del derecho Hugocsis Flores, contra los imputados MORENO MENDOZA JONATHAN JOSE, ALFREDO JOSE MACHUCA FARIAS y EDWARMARY IRISDIXIS VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el artículo 7 ejusdem Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA y adicionalmente para el imputado ALFREDO JOSE MACHUCA FARIAS, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley contra el uso de Armas y Municiones

Frente a dicho requerimiento de medida privativa judicial de libertad, la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, procede a realizar conforme a lo pautado en nuestra ley adjetiva penal, audiencia de presentación a los imputados y luego de oír el planteamiento de todas las partes, dicta medida cautelar sustitutiva, fundamentalmente en los siguientes términos:

“…Este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 236 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 íbidem, dada la entidad del delito y la pena aplicable, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los ciudadanos: MORENO MENDOZA JONATHAN JOSE, ALFREDO JOSE MACHUCA FARIAS y EDWARMARY IRISDIXIS VILLEGAS, ampliamente identificado en autos, a las que se refieren los ordinales 3, 4, 6, 8 y 9, es decir 3. Presentación cada 15 días, 4. Prohibición de Salida del Estado Carabobo, 6. Prohibición de acercarse a la victima, 8. Presentación de dos (02) Personas idóneas que sirvan como Fiadores en favor de los imputados, los cuales deben consignar constancia de residencia, de trabajo que indique el ingreso mensual de salario mínimo y de buena conducta y 9. Estar atento al desarrollo del proceso y a los llamados que realicen el Tribunal y el Ministerio Público. Se decreta la detención como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.-
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los ciudadanos: MORENO MENDOZA JONATHAN JOSE, ALFREDO JOSE MACHUCA FARIAS y EDWARMARY IRISDIXIS VILLEGAS, a las que se refieren los ordinales 3, 4, 6, 8 y 9del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En primer lugar el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las circunstancias que se deben tomar en cuenta para determinar el peligro de fuga, a saber: 1.1) el arraigo del país del imputado, determinado por la residencia del imputado, el asiento de su familia y de sus negocios y las posibilidades que tenga de abandonar el país, a este respecto, la defensa del imputado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia especial de presentación de imputados, acredito de forma idónea medio de prueba que sirviera para determinar el domicilio de los imputados en donde pudiese ubicar a los fines de notificación, al consignar constancia de residencia expedida por la autoridad del Municipio donde reside, pudiéndose determinar que los mismos han mantenido un residencia fija por varios años, siendo esa misma residencia el asiento de su familia, y el Ministerio Público no pudo determinar que los imputados tenga medios económicos suficientes para abandonar el país. 2.1) en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, nos encontramos ante uno que tiene establecida una pena corporal entre seis y siete años, considerando dicha pena como único factor de riesgo que pueda conllevar a una fuga, que directamente va en contra de un principio constitucional como lo es la presunción de inocencia y otro principio procesal constituido como la afirmación de la libertad; 3.1) en relación a la magnitud del daño causado, este tribunal estima que de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al proceso, se determina que a la persona que se presenta como victima en el presente proceso, a pesar de, presuntamente, habérsela amenazado, nunca fue objeto del robo, se verificó dicha entrega del vehículo, circunstancia esta que es valorada por este Tribunal a los fines de verificar el daño causado, 4.1) los imputados durante el proceso fue dicho a través de su defensa su intención de someterse a la prosecución penal en el caso de que le sean impuestas condiciones para garantizar su comparecencia en el proceso y 5.1) cabe destacar que los imputados no presenta antecedentes penales, ni averiguación en curso, todo ello constatado por sistema automatizado Juris 2000, son menores de 21 años, en virtud de esto también queda acreditado que posee buena conducta predelictual,
SEGUNDO: Se declara la detención como Flagrante y se ordena la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente”

Frente a dicho pronunciamiento la representante de la vindicta pública procede a interponer recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando vicios en la motivación, fundamentalmente que: “…considera que en las actuaciones existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados presentes en sala de audiencias”, procediendo a enumerar los mismos.

Siendo que por su parte, la defensa técnica, frente a la interposición del aludido recurso de apelación, palabras más, palabras menos, fundamentalmente alega: “…que no estamos en presencia de ninguno de los delitos establecidos en el Art. 430 de la ley adjetiva penal, por lo que solicita al Tribunal se DESESTIME el efecto suspensivo, aunado al hecho que señala que se esta en presencia de un delito que si los justiciables admiten los hechos su pena máxima no excede de 8 años.

Ahora bien, circunscrito el presente caso, a un recurso de apelación con efecto suspensivo, en el cual, el punto de insatisfacción del Ministerio Público, se concreta en la impugnación de la motivación de la medida cautelar sustitutiva decretada a los justiciables, en consideración a que a su juicio, existen suficientes elementos de convicción que vinculan a los imputados, con los hechos denunciados, la Sala procederá a resolver dicho planteamiento como cuestión de fondo.

No sin antes resolver, el planteamiento de la defensa, relativo a la improcedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo, previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, en virtud de considerar palabras mas o palabras menos, que esta categoría de delitos no se encuentra dentro del catalogo de delitos por los cuales procede el recurso de apelación con efecto suspensivo.

En este orden de ideas, respecto al planteamiento de improcedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo, en virtud de los tipos penales imputados, lo cual debe resolverse prima facie, la Sala, al analizar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, advierte como punto fundamental que en el presente caso, la precalificación Fiscal y admitida por el Juez de Control se circunscribe a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el artículo 7 ejusdem, Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA en contra de los imputados MORENO MENDOZA JONATHAN JOSE, ALFREDO JOSE MACHUCA FARIAS y EDWARMARY IRISDIXIS VILLEGAS y adicionalmente para el imputado ALFREDO JOSE MACHUCA FARIAS, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley contra el uso de Armas y Municiones

PROBLEMA JURIDICO

Circunscrito lo anterior, estima la Sala, que el primer problema jurídico a resolver, se centra en determinar la procedencia o no del recurso de apelación en la modalidad de efectos suspensivo, incoado por el Ministerio Público en el presente caso, y en el caso de determinar la viabilidad o procedencia del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, verificar, si en el fondo, procede la declaratoria con lugar o sin lugar del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público.

En tal sentido, lo primero que advierte la Sala a los fines de resolver lo planteado, es que el recurso de apelación con efecto suspensivo, es una modalidad de recurso excepcional, que deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, o por practica forense una medida cautelar sustitutiva de libertad, y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido del artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto, establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que acusen grave daño al patrocinio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Publicó ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones,.
En este caso, la Corte de Apelaciones, considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuacione”.

Siendo que en el presente caso, se da la particularidad que el Ministerio Público presenta a los imputados MORENO MENDOZA JONATHAN JOSE, ALFREDO JOSE MACHUCA FARIAS y EDWARMARY IRISDIXIS VILLEGAS, por los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el artículo 7 ejusdem, Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA en contra de los imputados MORENO MENDOZA JONATHAN JOSE, ALFREDO JOSE MACHUCA FARIAS y EDWARMARY IRISDIXIS VILLEGAS y adicionalmente para el imputado ALFREDO JOSE MACHUCA FARIAS, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley contra el uso de Armas y Municiones.

Ocurriendo que en el caso concreto que ninguno de los delitos imputados, merece una pena privativa en su limite máximo superior a DOCE AÑOS, por lo se puede inferir del contenido de la norma establecida en el Art. 374 de la ley adjetiva penal, que no es proponible el recurso de apelación con efecto suspensivo en el presente caso. Así se declara.

En consecuencia, de todo el análisis anterior se puede observar que los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el artículo 7 ejusdem, Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA en contra de los imputados MORENO MENDOZA JONATHAN JOSE, ALFREDO JOSE MACHUCA FARIAS y EDWARMARY IRISDIXIS VILLEGAS y adicionalmente para el imputado ALFREDO JOSE MACHUCA FARIAS, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley contra el uso de Armas y Municiones, no se encuentran taxativamente establecidos dentro del catalogo de los delitos susceptibles de el ejercicio del Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo que se comprenden en el articulo 374 de la Ley Adjetiva Penal vigente; por lo tanto lo mas ajustado a derecho es declarar el presente Recurso de Apelación bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo IMPROPONIBLE; en cuanto a la suspensión de los efectos de la decisión toda vez que, en el presente asunto la Jueza a quo verificado los anteriores extremos no debió suspender los efectos de su decisión ya que el recurso bajo esta modalidad era improponible por no encontrarse los delitos imputados por el Ministerio publico y admitidos por el a quo, dentro del catalogo de los delitos (Art. 430 de la Ley Adjetiva penal Vigente) susceptibles de el presente recurso de apelación con Efecto Suspensivo. En tal sentido, debe ejecutarse la medida dictada, asistiéndole al Fiscal del Ministerio Publico el derecho de recurrir de la decisión por la vía ordinaria. Así se decide.


DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara expresamente IMPROPONIBLE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el ABG. Hugocsis Flores, en su condición de representante del Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 17 de marzo del 2014, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo del 2014, por el Juez de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Remítase las presentes actuaciones al tribunal a-quo, a los fines de ser distribuido entre los Jueces de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo aquí anulado.
Los Jueces
LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente




DANILO JOSE JAIMES RIVAS DEISIS ORASMA DELGADO



La Secretaria
ANA GABRIELA SOLORZANO




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

Lega


Hora de Emisión: 3:15 PM