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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 MARIARA
 
 Mariara, 14 de Abril de 2014
 203º y 155º
 
 SENTENCIA DEFINITIVA
 SOLICITANTES: JOSE GREGORIO DE PABLOS Y
 MARIANELA GARCIA CAPOTE
 ABOGADO ASISTENTE: PERDO RAFAEL LOPEZ
 ASUNTO: DIVORCIO (ARTICULO 185-A)
 SOLICITUD No.4636-14
 
 NARRATIVA
 
 Se inicia la presente solicitud, según escrito presentado por los ciudadanos: JOSE GREGORIO DE PABLOS Y MARIANELA GARCIA CAPOTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.793.026 y V- 12.334.006, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: PERDO RAFAEL LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.979. Admitida la solicitud en fecha 18 de Diciembre de 2014, se ordenó la notificación del Ministerio Público. Riela al folio (08), diligencia  presentado por el FISCAL DECIMA OCTABA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien señalo lo siguiente: NO OBJETA…. “
 
 Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente solicitud, este Tribunal observa:
 MOTIVA
 Que los solicitantes, han pedido la disolución del vínculo matrimonial, fundamentándose en el artículo 185-A, el cual establece:
 "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
 
 
 Que este artículo, exige, para que proceda la disolución del vinculo matrimonial, la ruptura prolongada de la vida en común, por mas de cinco (5) años. Ahora bien, pasa de seguida este Juzgador, a verificar de las actas procesales esta circunstancia y a tal efecto observa, que corre al folio: 04 copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: PEDRO JOSE NOVOA Y MARIA MILAGROS BRITO, en fecha: 29 de Abril del 1985, por ante EL PREFECTO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, (AHORA REGISTRADOR (A) CIVIL DE LA PARROQUIA MARIARA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO). Este documento constituye documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar del funcionario público capaz para ello, lo que proporciona plena fe de su contenido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.359 del Código Civil y este tribunal así lo valora, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual arroja, que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha: 29 de Abril del 1985. Asimismo aprecia este Tribunal, que ambos cónyuges, han manifestado que se separaron de hecho, desde el mes de Agosto del año 1991, evidenciándose del mismo modo, que esta ruptura de hecho de la vida en común, se ha mantenido en el tiempo, hasta la presente, es decir, por más de cinco (5) años, y no consta reconciliación entre los solicitantes. Asimismo aprecia este Tribunal, que el ciudadano FISCAL DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, no hizo objeción alguna a la solicitud de divorcio formulada, por lo que concluye este Tribunal, que la acción de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A, prospera en derecho, ya que se cumplieron todos los requisitos establecidos en dicha norma y así se decide.
 DISPOSITIVA
 
 Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley,  declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO DE PABLOS Y MARIANELA GARCIA CAPOTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.793.026 y V- 12.334.006, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: PERDO RAFAEL LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.979. En consecuencia, se declara: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado en fecha: 29 de Abril del 1985, asentado, en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por  ante: EL PREFECTO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, (AHORA REGISTRADOR (A) CIVIL DE LA PARROQUIA MARIARA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO). Bajo el Nº 67 folio 67,  del año 1985, y así se decide. Ofíciese lo conducente a la referida autoridad Civil y al Registrador Principal del Estado Carabobo, adjuntándole copia certificada de la presente decisión a costa de los interesados.
 Publíquese, regístrese y déjese copia.
 Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los 14 días del mes de Abril de  dos  Mil Catorce (2014), años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
 EL JUEZ TITULAR
 
 DR. ANGEL LEONARDO ANSART
 
 El Secretario Titular
 
 Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.
 
 En la misma fecha se publicó  la presente decisión, siendo las 9:20 a.m. Y se hizo entrega de un ejemplar de la presente decisión a la archivista titular de este tribunal a los fines de que sea agregada al copiador de sentencias definitivas. Se deja constancia que se utiliza el sello con la denominación “JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO”, según lo establecido en el cardinal 2 de la resolución Nº 2014-001, emanada de la rectoría del Estado Carabobo.
 El Secretario Titular
 
 Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.
 ARCHIVISTA TITULAR
 Lic: NIURKA MIJARES
 
 Sol. 4636-14
 ALA/JPPT/Beltrán
 
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