REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, nueve de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2012-000001
ASUNTO: GH31-X-2014-000009


RECONVINIENTE: Entidad mercantil TECNICA PENSA, C.A
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Yraima Aguilarte, Lieska Carolina Sarria Rodríguez, José Miguel Peña Aguilarte y Flavio Fabián Cárdenas Meza, Inpreabogado Nos. 15.935, 114.510, 115.453, 186.097, respectivamente
RECONVENIDO: Saverino Antonio Tagliente Pietri
EXPEDIENTE: GH31-X-2014-000009
MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo
RESOLUCION No.: 2014-000039 Sentencia Interlocutoria

En el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Bienes Muebles, interpuesto por el ciudadano Saverino Antonio Tagliente Pietro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.538.084, de este domicilio, mediante su apoderado judicial abogado Raúl Augusto Bustamante Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.918, contra la entidad mercantil TECNICA PENSA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1985, No. 65, Tomo 32-A Segundo, en el acto de contestación de la demanda la parte demandada TECNICA PENSA C.A, interpuso Reconvención por Indemnización de Daños y Perjuicios, contra el demandante Saverino Antonio Tagliente, solicitando medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del reconvenido. Mediante auto de esta misma fecha, se admitió la reconvención planteada, por lo que, se pronuncia este Tribunal sobre la medida preventiva solicitada.
De esta manera, la solicitante fundamenta su petición en que se encuentran llenos los extremos para el otorgamiento de dicha medida. En tal sentido señala, que el periculum in mora radica en el caso de autos en el peligro que la parte reconvenida se insolvente y en el momento de quedar definitivamente firme el fallo, no pueda ser ejecutado por su representada.
Con relación, a la apariencia del buen derecho, señala que son visos de que quien reclama el derecho efectivamente lo vera plasmado en la sentencia, y para ello presenta la solicitante de la cautela la documentación que dice demuestra la apariencia del buen derecho, como lo son los estatutos de la sociedad mercantil TECNICA PENSA C.A, donde se evidencian las personas que representan a la empresa, el Contrato de Obra celebrado con PDVSA, del cual se desprende que es el ciudadano Roberto Savani, quien representa a la empresa contratista, y copia del cheque que corre inserto en autos (folio 24), donde se evidencia que fue emitido por el ciudadano Sila Battaggia al ciudadano Severino Antonio Tagliente Pietro, que no demuestra relación contractual entre la demandada Técnica Pensa y la reconvenida.
Ahora bien, la reconvención por Daños y Perjuicios que ha sido formulada por la parte demandada, bajo el argumento que la acción por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Saverino Tagliente contra la empresa TECNICA PENSA C.A, es a todas luces infundada, por cuanto la empresa TECNICA PENSA nunca constituyó una relación contractual con el ciudadano Saverino Tagliente, ni por si misma, ni por medio de apoderado, alegando la parte actora que el ciudadano Sila Battagia, es la persona que contrata sus servicios en nombre de TECNICA PENSA, pero que este no tiene ninguna representación, ni acreditación que lo vincule con la empresa con el carácter de apoderado. Por lo tanto, alega que en el caso no se encuentran presentes los elementos que configuran la existencia del contrato, aduciendo que la demandada ha sufrido daños ocasionados por el demandante, por abuso de derecho, al exceder los limites fijados por la buena fe, y reconviene por Indemnización de Daños y Perjuicios con fundamento en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
Con relación al otorgamiento de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esta circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que haga hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (sentencia No. 287 del 18 de abril de 2006).
Por otra parte, la característica principal de las medidas preventivas es su instrumentalidad con relación al juicio principal, vale decir, que anticipan y precaven los efectos de la decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia, de allí nace precisamente el requisito de la apariencia del buen derecho para su otorgamiento, claro está, en el ámbito de la mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado, y sobre el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De esta manera, el proceso cautelar se distingue en cuanto a su finalidad del juicio en el cual se dictan las medidas, pues este último es un juicio de conocimiento en el cual se persigue el reconocimiento del derecho peticionado en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva, no es la declaración de ese derecho, sino el aseguramiento material y efectivo de la sentencia que declara la existencia del derecho. De modo entonces, que para el otorgamiento de las medidas preventivas bajo ningún aspecto puede partirse de elementos de fondo, pues se atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas.
En el caso de autos, dado los supuestos en los que se encuentra fundamentada la reconvención planteada que sin duda van unidos a la contestación de la demanda que ha formulado la parte demandada la entidad mercantil TECNICA PENSA C.A, en donde ha sido alegada la falta de cualidad, encuentra esta juzgadora que es el mismo argumento que sustenta la petición de la medida preventiva de embargo con relación a los instrumentos que prueban –dice la parte solicitante de la medida- el buen derecho reclamado. Por lo tanto, encontrándose tan unidas tales circunstancias no es posible que este Tribunal analice la documental consignada como prueba de la existencia del buen derecho, sin que toque aspectos de fondo de la resolución principal, lo que desnaturalizaría la finalidad de la medida preventiva.
Por otra parte, la solicitante de la medida afirma que el peligro en la demora radica en que la parte reconvenida se insolvente y en el momento de quedar definitivamente firme el fallo, este no pueda ser ejecutado. Tal aspecto, de manera alguna fue demostrado, no pudiendo decretarse la medida preventiva sin un medio de prueba que haga surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Por lo tanto, estas razones conllevan forzosamente a este Tribunal a negar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandada reconviniente. Así, se declara.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Niega la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del reconvenido, solicitada por la parte demandada reconviniente la entidad mercantil TECNICA PENSA C.A, en la Reconvención incoada contra el demandante reconvenido Saverino Antonio Tagliente Pietri.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo a los nueve días del mes de abril de 2014, siendo las de la mañana. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas