REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, nueve de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000038
ASUNTO: GH31-V-2011-000038

DEMANDANTE: Israel Lorenzo González Pérez, cédula de identidad No. 13.548.177
ABOGADO ASISTENTE: Morela Irene Pineda Villalonga, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.768
DEMANDADO: Carolina del Carmen Palacios Martínez
EXPEDIENTE No.: GH31-V-2011-000038
MOTIVO: Divorcio Ordinario
RESOLUCIÓN No.:2014-000040 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


En fecha 28 de abril de 2011, se admitió demanda por Divorcio ordinario fundamentado en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, incoado por el ciudadano Israel Lorenzo González Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.548.177, asistido por la abogada Morela Irene Pineda Villalonga, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.768, contra la ciudadana Carolina del Carmen Palacios Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.311.835.
Al folio 12 consta diligencia suscrita por la parte demandante consignando los recursos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2012, se agregó a los autos comisión No. 14.473 proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guatos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de comisión de citación a la demandada de autos. Dicha citación sin practicar por falta de impulso procesal.
De esta manera, se evidencia de autos que la parte actora no realizó ninguna otra actuación procesal luego del 12 de mayo de 2011, cunado consignó los emolumentos para la citación.
Así, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En este sentido, en sentencia N° 292 de fecha 12-06-03, la Sala de Casación Civil, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica el derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (cursiva del tribunal) …”.
Por lo tanto, al encontrarse el presente juicio paralizado por mas de un año, sin que la parte actora hubiere realizado ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara la extinción de la instancia en el presente juicio. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguido el proceso en el juicio por Divorcio ordinario fundamentado en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, incoado por el ciudadano Israel Lorenzo González Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.548.177, asistido por la abogada Morela Irene Pineda Villalonga, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.768, contra la ciudadana Carolina del Carmen Palacios Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.311.835.
Se ordena la notificación de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los nueve días del mes de abril de 2014, siendo las 11:47 de la mañana. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas