REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, nueve de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000006
ASUNTO: GH31-V-2011-000006



DEMANDANTE: Milagros Josefina Graterol Zavala, cédula de identidad No. 10.253.686
ABOGADA ASISTENTE: Iris Esther Santana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.055
DEMANDADO: Enrique García Torres, cédula de identidad No. 10.246.949
EXPEDIENTE No.: GH31-V-2011-000006
MOTIVO: Divorcio
RESOLUCIÓN No.:2014-000041 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


En fecha 25 de octubre de 2011, se admitió demanda por Divorcio Ordinario fundamentado en la causal 2ª del Código Civil, interpuesta por la ciudadana Milagros Josefina Graterol Zavala, venezolana, mayor de edad, de profesión educadora, titular de la cédula de identidad No. 10.253.686, asistida por la abogada Iris Esther Santana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.055, contra el ciudadano Alfredo Enrique García Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.246.949, ambos de este domicilio.
En fecha 31 de octubre de 2011, la parte actora confirió poder apud acta a la abogada Iris Esther Santana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.055, y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, evidenciándose de las actas procesales que no realizó ninguna otra actuación procesal.
Así, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En este sentido, en sentencia N° 292 de fecha 12-06-03, la Sala de Casación Civil, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica el derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (cursiva del tribunal) …”.
Por lo tanto, al encontrarse el presente juicio paralizado por mas de un año, sin que la parte actora hubiere realizado ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara la extinción de la instancia en el presente juicio. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguido el proceso en el juicio por Divorcio Ordinario fundamentado en la causal 2ª del Código Civil, interpuesta por la ciudadana Milagros Josefina Graterol Zavala, venezolana, mayor de edad, de profesión educadora, titular de la cédula de identidad No. 10.253.686, asistida por la abogada Iris Esther Santana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.055, contra el ciudadano Alfredo Enrique García Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.246.949, ambos de este domicilio. Se ordena la notificación de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los nueve días del mes de abril de 2014, siendo las 12:33 de la tarde. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas