REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, ocho de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2014-000010
ASUNTO: GP31-M-2014-000010

DEMANDANTE: Alcibíades Enrique Ávila, cédula de identidad No. 14.251.406
ABOGADO ASISTENTE: Daisy Pulido Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.365
DEMANDADO: Elba Aurora Prieto, cédula de identidad No. 12.745.374
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación
EXPEDIENTE No.: GP31-M-2014-000010
RESOLUCIÓN No. 2014-000038 Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva

Revisada demanda por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por Intimación, interpuesta por el ciudadano Alcibíades Enrique Ávila, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.251.406, asistido por la abogada Daisy Pulido, Inpreabogado No. 188.365, contra la ciudadana Elba Aurora Prieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.745.374, de este domicilio, se evidencia que la misma se encuentra fundamentada en seis cheques para su cobro, emitidos a favor del demandante Alcibíades Avila, contra la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO Banco Universal, cuyo titular de la cuenta es la ciudadana Elba Prieto, y dichos cheques identificados así: 1) No. 62530206, por la suma de Bs. 64.200,00, con fecha 20 de noviembre de 2012. 2) No. 21750166 por la suma de Bs. 30.520, con fecha 12 de mayo de 2013. 3) No. 87640176 por un monto de Bs. 3.500, con fecha 12 de mayo de 2013. 4) No. 32870175 por un monto de Bs. 3.500,00, con fecha 12 de junio de 2013. 5) No. 76630181 por la suma de Bs. 466.520,00 de fecha 12 de junio de 2013. 6) No. 89760174 por el monto de Bs. 53.500,00 de fecha 12 de julio de 2013. Señalando el demandante que los depositó en su cuenta corriente identificada con el No. 01050073711073278492 del Banco Mercantil en fecha 21 de enero de 2014, no logrando hacerlos efectivos por falta de fondos, y en fecha 31 de marzo de 2013, levantó el correspondiente protesto.
Ahora bien, el artículo 492 del Código de Comercio, dispone:
El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.
En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código, señala:
La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…”.
De esta manera, el protesto es la única prueba que demuestra la falta de pago del cheque y requisito necesario para evitar la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimo de éste. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación al protesto establecido en el artículo 452 del Código de Comercio:
En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.
Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún, cuando el artículo 491 eiusdem, establece:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes”.” (sentencia No. 345 de fecha 02 de noviembre de 2001) estableció:
Con relación, al lapso para levantar el protesto por falta de pago la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 606 de fecha 30/09/2003, señaló:
Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.”
Pues bien, en el caso de autos de la revisión de los cheques que fueron acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda, encuentra esta juzgadora que los mismos no fueron presentados al cobro, ni protestados dentro del referido lapso de seis meses, toda vez, la presentación al cobro fue el 21 de enero 2014, y el protesto acompañado junto al libelo es de fecha 31 de marzo de 2014, superando con creces el lapso de seis meses que debe aplicarse de conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado. Por lo tanto, la presente demanda por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por Intimación deviene en inadmisible por la caducidad de la acción contra el librador. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, interpuesta por el ciudadano Alcibíades Enrique Ávila, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.251.406, asistido por la abogada Daisy Pulido, Inpreabogado No. 188.365, contra la ciudadana Elba Aurora Prieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.745.374, de este domicilio
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal en Puerto Cabello a los ocho días del mes de abril de 2014, siendo las 12:20 de la tarde. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Mariel Ramírez Suárez


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.



La Secretaria

Abogada Mariel Ramírez Suárez